¿Qué ocurre cuando los hechos tienen lugar cuando la persona es menor de edad, pero durante la sanción pasa a ser mayor de edad?

HECHOS:

Los hechos narrados a continuación tuvieron lugar en Barbastro, Huesca.

En un control de alcoholemia y drogas realizado por la Guardia Civil, uno de los agentes dio alto a un coche que circulaba en esa dirección. El conductor del coche, Opel Astra, paró ante dichas señales. En el momento en el que el agente introdujo el etilómetro por la ventanilla, el conductor del coche le agarró los brazos contra el volante mientras aceleró dándose a la fuga y arrastrando al agente. Pocos metros más adelante el coche chocó contra una bionda generando un reventón de rueda y una rotación del coche que le hizo colisionar con otro que venía en sentido contrario. En ese momento el cuerpo del guardia civil quedó en el asfalto. Murió antes de que llegasen las asistencias sanitarias.

Tras la colisión, los que ocupaban el coche salieron corriendo, siendo posteriormente identificados. Se trata de cuatro menores, dos chicos de 17 y 14 años, y dos chicas también de 17 y 14 años. El chico de 17 era quien conducía, y dio positivo en el test de consumo de drogas.

¿QUÉ PUEDE PASAR CON EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE DIECISIETE AÑOS DE EDAD?

El primer criterio que ha de tenerse en cuenta es siempre la edad del responsable EN EL MOMENTO DE COMISIÓN DE LOS HECHOS, en este caso, 17 años.

Por esta razón, será de aplicación la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Concretamente, su artículo 14 titulado «Mayoría de edad del condenado». En este se dan varias alternativas para el caso de que habiendo sido juzgado un menor, este devenga mayor mientras dure la sanción.

Centrándonos en el caso ocurrido en Barbastro, teniendo en cuenta que el menor es responsable de:

  • la muerte de un agente de la Guardia Civil,
  • La fuga de un control de tráfico,
  • Del resultado positivo del test de drogas,
  • De la colisión con otro vehículo,
  • De la posterior huida tras dicha colisión,

suponemos que se aplicará el internamiento en régimen cerrado del mismo. Esta última sanción se define en el artículo 7 de la Ley mencionada:

«Las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos que suponen, son las siguientes: a) Internamiento en régimen cerrado. Las personas sometidas a esta medida residirán en el centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio». 

Por ello, una vez que el menor cumpla la mayoría de edad, será de aplicación el artículo 14.2 de la misma Ley:

«Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.»

De esta forma, se puede constatar que, si cumplida la mayoría de edad el menor condenado no ha cumplido íntegramente lo establecido en la Sentencia, NO SERÁ OBLIGATORIO que el mismo pase a prisión para el cumplimiento del resto de la condena. Sino que, de forma contraria, se trata de un supuesto potestativo para el Juez de Menores, que escuchará al Ministerio Fiscal, así como a la defensa del menor para determinar si con lo que ya ha cumplido el menor se ha conseguido el objetivo de reinserción de la Sentencia, o para determinar si se impone medida distinta a la de privación de libertad en prisión.

 

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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