Las causas de exculpación

El Art. 20,5º CP declara exento de responsabilidad criminal al que actúa en estado de necesidad cuando el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar. El mencionado precepto recoge dos modalidades distintas de estado de necesidad:

a) El estado de necesidad en el que la desproporción entre el bien que se salva y el que se sacrifica para salvarlo es esencial.

b) El estado de necesidad por conflicto de bienes entre los que no existe una diferencia esencial de jerarquía. Mientras que la doctrina mayoritaria admite que la primera modalidad constituye una causa de justificación basada en la idea del interés preponderante, se discute el lugar que ocupa la segunda modalidad en la teoría jurídica del delito la segunda modalidad de estado de necesidad. Hay varios puntos de vista:

A. Para algunos autores, el estado de necesidad por conflicto de bienes entre los que no existe una diferencia esencial de jerarquía es una causa de justificación. Por lo tanto la amenaza penal puede desplegar perfectamente su efecto inhibitorio frente al autor.

B. Desde otro punto de vista, se ha sostenido que el estado de necesidad por conflicto de bienes entre los que no exista una diferencia esencial de jerarquía es una causa que excluye la culpabilidad del autor, dado que quien actúa en esta modalidad de estado de necesidad no lo hace en circunstancias psíquicas de motivabilidad “normal”.

C. Otros autores consideran que como culpable es el autor de la acción típica y antijurídica que ha podido motivarse por las normas y no lo ha hecho por lo tanto, no sería ésta una causa de exclusión de la culpabilidad. En esta línea podemos encontrar a su vez dos posiciones divergentes:

a. Desde un punto de vista sostiene Bacigalupo Zapater que, junto a las causas de justificación y las causas de exclusión de la culpabilidad existen otros supuestos en los que el Estado simplemente renuncia a la imposición de la pena debido a la “reducida significación de la ilicitud del hecho”.

b. Por otros lado Roxin entiende que el delito es una acción típica y antijurídica realizada por un autor “responsable”.Ante el hecho de una presunta culpabilidad es necesario una necesidad preventiva de pena que no existirá en un supuesto de culpabilidad disminuida como el del estado de necesidad por conflicto de bienes entre los que no existe una diferencia esencial de jerarquía. Esto significa una ulterior protección del ciudadano ante el Estado en tanto que la pena no viene limitada solo por la culpabilidad del autor sino también por la exigencia de que su imposición sea preventivamente imprescindible.

D. Otro sector de la doctrina entiende también que este estado de necesidad no excluye la culpabilidad del autor pero considera que se reduce de forma importante la gravedad, la culpabilidad del autor y resulta por lo tanto innecesaria por razones preventivas la imposición de una pena. Por lo tanto el estado de necesidad por conflicto de bienes entres los que no existe una diferencia esencial de jerarquía constituiría un supuesto “equiparado por la ley” a la ausencia de culpabilidad del autor, esto es una “causa de exculpación”.

Tras lo comentado anteriormente se necesita diferenciar entre la culpabilidad como “principio rector” del Derecho Penal y límite al poder punitivo del Estado y la culpabilidad como “elemento del delito”.

1. La culpabilidad del autor propiamente dicha. Este requisito se excluiría cuando:

A. El autor actúe con error de prohibición invencible.

B. Cuando el autor sea inimputable.

2. Que no concurran circunstancias excepcionales de motivación, equiparadas por la ley a la ausencia de culpabilidad, en las que la disminución del ilícito y de la culpabilidad del autor haga innecesaria por razones preventivas la imposición de la pena. Se excluiría cuando:

A. El estado de necesidad por conflicto de bienes entre los que no exista una diferencia esencial de jerarquía.

B. El miedo insuperable del Art.20, 6º CP.

a. El estado de necesidad exculpante

Los requisitos del estado de necesidad exculpante coinciden con los del estado de necesidad justificante, aunque con la excepción, evidentemente, de que en el exulpante no existe una diferencia esencial de jerarquía entre el interés jurídico que se salva y el que se sacrifica.

1. Con relación a este requisito, debe tenerse en cuenta que la legislación penal española no reconoce ninguna limitación respecto de los bienes o intereses jurídicos que pueden ser salvados a través del estado de necesidad exculpante.

2. Por último debe señalarse que con el requisito de que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse, se alude a las “situaciones jurídicas especiales” en las que existe la obligación de tolerar la situación de necesidad. Lo grupos de casos son variados:

a) Determinadas personas están obligadas profesionalmente a tolerar el estado de necesidad, por lo que se les exige que dominen su instinto de conservación, incluso bajo la presión de peligros, porque la comunidad ha de confiar en ellos precisamente en esas circunstancias.

b) El deber de soportar el estado de necesidad surge también cuando procede aceptar en interés público las intervenciones de la autoridad ajustadas a Derecho.

c) Por último, cabe que la existencia de un deber de garante favor de la víctima del hecho motivado por el estado de necesidad se deduzca que el autor haya de conformarse con el riesgo.

b. El miedo insuperable.

Establece el Art. 20, 6º CP que está exento de responsabilidad criminal “el que obre impulsado por miedo insuperable”. No debería aplicarse esto en los siguientes casos:

-Aquellos casos en los que lo que falta ya es la acción misma porque el estado psíquico de miedo lleve a la paralización de quien lo sufre.

-Tampoco debería ser de aplicación esta eximente cuando la situación de miedo determine, una causa de justificación.

-Tampoco debería aplicarse la eximente de miedo insuperable en los supuestos de exceso en la legítima defensa.

-Cuando la situación de miedo determine una causa de inimputabilidad, porque el miedo al que se refiere la eximente es aquél que, aún afectando psíquicamente al que lo sufre, le deja una opción a una posibilidad de actuación.

En referencia a la eximente de miedo insuperable del Art. 20, 6º CP por parte de la jurisprudencia, considera que supone una falta momentánea de imputabilidad pues el miedo ha de cohibir por completo la voluntad del agente o nublar su inteligencia de tal manera que produzca una suspensión total de sus facultades o una alteración de las mismas hasta la pérdida de su capacidad de raciocinio, una gravísima perturbación del psiquismo del autor con abolición, eliminación o disminución intensa de sus facultades volitivas e intelectivas.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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