Condiciones objetivas de punibilidad

Con el estudio de los elementos genéricos y usuales del tipo y de los elementos subjetivos del mismo no se agotan las posibles peculiaridades del proceso de tipificación. Junto a tales elementos, a veces, se exige la concurrencia de ciertas excepcionales circunstancias descritas en las respectivas figuras legales que no pertenecen ni a la conducta ni a ninguno de los elementos del hecho hasta ahora nombrados. Hablamos de las situaciones típicas y de las condiciones objetivas de punibilidad. Las primeras son determinadas particularidades o características del hecho singular que, si bien no pertenecen a la acción, de algún modo la matizan y cualifican, constituyendo referencias imprescindibles para captar el significado de la voluntad manifestada y conferirle concreta relevancia típica a la conducta.

Por ello deben ser conocidas y queridas por el sujeto. Así por ejemplo, en el delito de acusación y denuncia falsa del art. 456 CP, se exige que la falsa imputación se infiera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

Condiciones que tienen cierta relación con las situaciones típicas y que son elementos ajenos a la culpabilidad y a la causalidad. Son hechos futuros e inciertos (por eso son condiciones), independientes de la voluntad del autor (por eso son objetivas) que determinan la punición de la conducta o el aumento o disminución de la pena. Por ejemplo en el art. 458 CP encontramos una condición objetiva de punibilidad. Estas condiciones objetivas de punibilidad deben ser diferenciadas de los llamados requisitos procesales o condiciones generales o especiales de persecución que pertenecen estrictamente al derecho adjetivo, aún cuando sean exigidas en el texto punitivo y éstas, como la exigencia de querella del art. 215 CP, deben ser claramente diferenciadas de las condiciones objetivas de punibilidad, puesto que son instituciones auténticamente procesales o adjetivas.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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