a) La diferencia entre un delito y una infracción administrativa, y entre una pena y una sanción administrativa no es sustancial o cualitativa (ya que ambas constituyen distintas manifestaciones de un mismo poder sancionador del Estado), sino puramente cuantitativa en el sentido de que los ilícitos penales (los delitos) deben ser los más graves de todo el ordenamiento jurídico y las sanciones penales (las penas) también, en consonancia, las más graves-lo que suele llamarse la “artillería pesada” de que dispone el ordenamiento jurídico (v. gr. conforme al Código Penal pueden llegar a imponerse penas privativas de libertad de hasta cuarenta años-art. 76 CP).
b) No obstante, por algún sector de la doctrina se ha sostenido que la diferencia entre el ilícito penal y administrativo, aparte de cuantitativa (o de gravedad), es también cualitativa y tiene que ver con los criterios desde los que se les contempla y las finalidades que persiguen. El Derecho Penal, se afirma, persigue proteger bienes concretos en casos concretos y sigue criterios de lesividad o peligrosidad. El Derecho Administrativo, por el contrario, persigue ordenar, de modo general, sectores de actividad, esto es, reforzar mediante sanciones un determinado modelo de gestión sectorial, por lo que no tiene por qué seguir criterios de lesividad o peligrosidad, sino más bien de afectación general medida estadísticamente.
c) Siendo la pena privativa de libertad la sanción más grave de la que dispone el ordenamiento jurídico para la prevención de hechos socialmente dañosos, el criterio cuantitativo al que se ha hecho referencia impediría su utilización por el Derecho Administrativo. Coherentemente así aparece consagrado constitucionalmente en el art. 25.3 CE donde expresamente se establece que “la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad”.
d) Sin embargo, la Administración civil puede imponer otras sanciones tales como multas, privación del permiso de conducir, suspensión en un determinado cargo o empleo público, etc. En tanto en cuanto dichas sanciones pueden figurar previstas además como penas en los arts. 32 y ss. CP, surge el problema de determinar si en el caso concreto estamos ante una sanción penal ante una sanción administrativa.
• En principio, para determinar este extremo bastaría con estar al criterio cuantitativo y analizar en el caso concreto la gravedad de la sanción impuesta.
• Por ello en muchos casos el único criterio para determinar si a alguien se le ha impuesto una sanción penal o una sanción administrativa es el del órgano que impone la sanción: sea cual sea la gravedad de la misma, si el órgano que la ha impuesto es judicial la sanción será penal y traerá su causa en la realización de un ilícito penal, mientras que si el órgano que la ha impuesto es administrativo la sanción será administrativa y traerá su causa, por consiguiente, en la realización de un ilícito administrativo.
• La posibilidad de imponer por unos mismos hechos, al mismo autor, acumulativamente, una sanción penal (una pena) y una sanción administrativa, está, como regla general, excluida (principio “non bis in idem”).
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