Delito de mendicidad y explotación de menores
– Delito de explotación de menores: artículo 232 del Código Penal
El Código Penal regula en su artículo 232 el delito de explotación de menores estableciendo que:
“1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.
2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.”.
+ Conclusiones relativas al artículo regulador del delito de explotación de menores
De todo esto podemos sacar las siguientes conclusiones:
El sujeto activo puede ser cualquier persona siempre y cuando “utilice o preste a menores o incapaces” a la mendicidad o a la explotación sexual. La mendicidad será penada aunque se realice de forma encubierta.
Por otro lado en el caso de la explotación sexual se emplean términos en el artículo que no son muy claros, ya que simplemente se habla de “traficar” y no el fin con el que se trafica. En este supuesto habría que remontarse a la antigua ley de la mendicidad para entender el término de la palabra.
Igualmente será penado si se emplea violencia o intimidación en los menores o incapaces, y en el caso de “envenenamiento” o suministro de sustancias que pueden ser peligrosas para la salud de los mismos.
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Artículo redactado por Beatriz Nicolás, licenciada en Derecho y redactora de artículos jurídicos.
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