Delito de amenazas

El Tribunal Supremo ha considerado que en los diferentes delitos de amenazas se protege “tanto la libertad como la seguridad, es decir, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida”.

Delito de amenazas en Derecho penal

– Elementos comunes a las diferentes clases de amenazas

+ Verbo nuclear: amenazar

Amenazar es “dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien”. El mal habrá de consistir en la privación de un bien (en sentido amplio) que se posee o se espera poseer. Las amenazas pueden ser de palabra o de hecho, explícitas o tácitas (“si no me dejas ver a los niños esta noche, te acordarás de mí”), así como directas o indirectas (“ten cuidado cuando salgas a la calle, así como tus padres, por lo que os pueda pasar”).

+ Sujetos activo y pasivo

El sujeto activo debe exteriorizar su propósito de forma que haga creer al sujeto pasivo que es real, serio y persistente, independientemente de la forma que se use para su exteriorización (oralmente, por escrito o incluso por gestos). Sin embargo no es necesario que el autor realmente piense llevar a cabo el contenido de su amenaza, ni que coincida el sujeto activo –quien amenaza‐ con el que ejecutará el mal que se anuncia, siempre que de la voluntad de aquél dependa, en último término, la efectividad del mal.

El sujeto pasivo del delito es la persona amenazada, pues a ésta pertenece la libertad afectada a través del comportamiento amenazador. Esta persona ha de ser capaz de comprender el sentido de la acción amenazadora. Esta capacidad no coincide con la capacidad civil o con la imputabilidad a efectos penales, porque un enfermo mental o un niño pueden asimismo comprender el sentido de determinadas amenazas y sentirse intimidados, constreñidos o atemorizados por ellas. La ausencia de esa capacidad impide en cambio que puedan ser sujetos pasivos las personas jurídicas, aunque sí pueden ser destinatarias del mal con el que se amenaza.

+ Naturaleza del mal con el que se amenaza

El mal, según una reiterada jurisprudencia, ha de ser “serio, real y perseverante”, así como “futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del autor y originador de una natural intimidación”. La principal referencia para medir la mayor o menor gravedad de la amenaza radica en la gravedad del mal con el que se amenaza, criterio que sirve a su vez con carácter general (y salvo lo dispuesto en el artículo 171, apartados 4 y 5 del Código Penal) para diferenciar los supuestos de delito de los de falta. Así, en principio serán constitutivas de delito aquellas conductas que consistan en amenazar con causar un mal constitutivo de alguno de los delitos enumerados en el artículo 169 del Código Penal. Pero también deberán tenerse en consideración a la hora de determinar la gravedad de la amenaza otras cuestiones, tales como si el autor tenía efectivamente o no intención de llevarla a cabo, dato que a su vez deberá valorarse atendiendo a multiplicidad de factores.

La adecuación del mal para intimidar tiene que determinarse además en relación con las concretas características del sujeto amenazado y con las circunstancias que lo rodean, ya que expresiones tales como “te mataré” pueden ser más o menos intimidantes en función de los diferentes factores circundantes y de la propia condición de los sujetos activo y pasivo. Por eso la misma jurisprudencia aclara que por tratarse de un delito eminentemente circunstancial debe valorarse en su enjuiciamiento cuestiones tales como la ocasión en que se profiere la amenaza y las personas intervinientes, así como los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

– Tipo subjetivo del delito de amenazas

En todos los tipos penales de amenazas es necesario que el sujeto activo actúe con dolo. La jurisprudencia suele matizar lo anterior, requiriendo “el dolo específico de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin”; así entendido, el dolo podrá deducirse del propio tenor de las palabras empleadas para verbalizar la amenaza, de la forma y momento en que son proferidas y de las relaciones entre autor y víctima.

Iter criminis en el delito de amenazas

La doctrina dominante y la jurisprudencia entiende que las amenazas son delitos de peligro abstracto, de forma que quedarían consumadas en el momento en que lleguen a conocimiento del sujeto pasivo, aunque éste no resulte efectivamente intimidado. En cambio, otro sector doctrinal interpreta que no basta para la consumación del delito con el mero conocimiento del mal por parte del ofendido, sino que sería necesario además que el comportamiento provoque en la víctima una situación intimidatoria. Desde esta última perspectiva, habrá que apreciar tentativa no sólo en los supuestos en que la amenaza no llegue a conocimiento del sujeto pasivo (por ejemplo, la carta amenazante no llega a ser leída por su destinatario) sino también en aquellos casos en que, por las razones que sean, la amenaza a pesar de ser objetivamente intimidante no llega a producir ese efecto en la víctima.

– Relaciones concursales

En aquellos supuestos en que puedan incluirse dentro de un mismo delito de amenazas distintas secuencias de una misma amenaza (por ejemplo, amenazar con matar a la víctima en diversas ocasiones) habría que recurrir al concurso real de delitos, en la medida en que la libertad es un bien jurídico de carácter personalísimo que no permite la aplicación de las reglas del delito continuado (lo ha aplicado en cambio alguna jurisprudencia). En aquellos supuestos en que, además de proferir el mal constitutivo de delito, éste se materialice, serán aplicables las reglas del concurso de delitos en la medida en que exista un lapsus de tiempo suficiente que permita diferenciar la amenaza en sí de la materialización del mal constitutivo de delito (el homicidio, las lesiones, etc.); en cambio, si la amenaza es proferida sólo instantes antes o en un momento simultáneo al de materializar efectivamente el mal, la amenaza quedará absorbida por el delito posteriormente realizado.

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– Otros delitos contra la libertad

+ Detenciones ilegales y secuestros

+ Delitos de coacciones

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Fuente:
Apuntes de Esther Hava García (@sterhava), Doctora en Derecho, y Profesora de Derecho Penal en la Universidad de Cádiz.

Esther Hava García