Derecho Penal de Empresa (VI): principio de legalidad

Las pautas que se señalan de las nuevas formas de delincuencia organizada (estructura, división del trabajo, utilización de infraestructuras complejas, ánimo de lucro, etc.) coinciden en gran medida con las características intrínsecas al funcionamiento de las empresas actuales.

Principio de legalidad y Derecho Penal de Empresa

La criminalidad organizada responde a una estructura “empresarial”, de modo que la diferencia entre organización criminal y de empresa radica en la legalidad o ilegalidad de la actividad o actividades realizadas.

– Problemas de legalidad en materia de autoría y participación en la criminalidad de empresa

La criminalidad de empresa supone, por definición, una pluralidad de intervinientes, lo que da como resultado problemas de legalidad específicos en materia de autoría y participación, que vienen de la mano de cuestiones esenciales presentes en la actividad empresarial:

. Los principios de división del trabajo, especialización y complementariedad, fijan límites al ámbito de competencia funcional de cada sujeto, que realiza una aportación destinada a integrarse con otras dentro de un mismo plan común.

. Principio de jerarquía: determina que cada aportación no sea libre, sino sometida a una dirección única. Da lugar a que en el seno de la empresa se produzca una escisión entre los sujetos que ejecutan materialmente la conducta delictiva y los sujetos realmente responsables de la decisión criminal.

. La escisión entre responsabilidad y acción genera problemas específicos de imputación, puesto que no en pocas ocasiones la conducta típica es ejecutada por un sujeto que no es el verdadero responsable o, al menos, no el único responsable. En el supuesto en el que el delito cometido por los subordinado sea ejecutando el plan diseñado por los directivos, o al menos provocado o favorecido por éstos, se incurrirá en las distintas formas de participación, ya sea inducción o cooperación necesaria.

Puede ocurrir, como en ocasiones ocurre, en los supuestos de delitos especiales propios, que al ejecutor material no se le pueda imputar el hecho a título de autor. En ese caso, y dado que las formas de participación son accesorias de la autoría, la comisión del hecho delictivo podría quedar impune.

– Técnicas de tipificación: delitos especiales

La imputación de la responsabilidad penal en el seno de las actuaciones para las empresas, presenta una gran complejidad cuando se trata de delitos especiales propios, como hemos comentado en el párrafo anterior, en los que sólo puede responder penalmente a título de autor quién ostenta el elemento requerido por el tipo (ya sea condición o cualidad), en la medida en que dicho elemento afecta a la esencia del delito que, sin su concurrencia, no es posible hallar una figura delictiva para ello. Ejemplo de estos delitos especiales son las falsedades societarias del art. 290 del Código Penal, o el delito urbanístico del art. 319 del mismo código, que pueden provocar lagunas de punibilidad si quién ejecuta materialmente la acción típica no reúne las características exigidas para el sujeto activo (en estos supuestos, no podrá responder como autor, ni como partícipe, si nadie lo hace a título de autor, en virtud de la accesoriedad de la participación, antes mencionada).

Para solucionar dicha problemática se permite lo siguiente:

. La imputación de la responsabilidad penal a título de autor a determinados órganos de gestión de una persona jurídica o a los representantes de otra persona física, que lleven a cabo el supuesto de hecho de un delito especial.

. El que actúa como administrador de hecho o derecho de una persona jurídica, en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responde personalmente aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura del delito o falta especial requiera para poder ser sujeto activo (si tales circunstancias concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación actúa).

. Existen supuestos en los que la imputación del hecho delictivo, a pesar de haberse ejecutado al amparo de una persona jurídica, se le imputa a una persona física determinada sin necesidad de acudir a la fórmula del art. 31 del Código Penal.

. Aplicando las reglas de determinación de la autoría a personas concretas que pueden responder directamente: verbigracia, emitir residuos o vertidos tóxicos a un río como fruto de la actividad de una fábrica.

. No es de aplicación el art. 31 del Código Penal cuando las especiales características de autoría concurran ya personalmente en el representante, por haberse previsto expresamente en una concreta figura delictiva. Ejemplo de ello lo encontramos en los delitos societarios en los que el tipo ya designa como autores a los administradores de hecho o de derecho (arts. 290, 293, 294 y 295 del Código Penal).

———-

Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de “Derecho Penal de la Empresa”, impartida por Ríos Corbacho, en el Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).

———-

Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
Últimas entradas de Javier Garcia de Tiedra Gonzalez (ver todo)

Deja un comentario