Es francamente complejo el concretar los límites y las barreras entre el Derecho Penal y el Derecho Administrativo. En este sentido colabora a dificultar más todavía la cuestión la facultad que tiene la Administración de establecer prohibiciones e imponer sanciones a quienes las incumplen. La Administración goza de potestad sancionatoria y además de potestad ejecutiva por lo que puede ejecutar los actos emanados de ella sin necesidad de acudir a los tribunales. El artículo 25.3 de la CE establece que la Administración civil no podrá imponer sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privaciones de libertad, lo que a sensu contrario significa que tiene capacidad de imponer otras sanciones no privativas de libertad.
Es indiscutiblemente uno de los ámbitos en el que surgen mayores dificultades a la hora de trazar límites entre ambos sectores del Derecho. La dificultad tiene su origen en la facultad que tiene la Administración Pública de establecer preceptos, mandatos, prohibiciones e imponer sanciones para quienes las incumplan. La Administración tiene potestad sancionatoria que le permite fijar sanciones por el incumplimiento de determinadas reglas, además, la Administración goza de potestad ejecutiva, lo que le faculta para ejecutar los actos de ella emanados sin necesidad de acudir a los tribunales. En este sentido no se puede olvidar que cuando el número 3 del artículo 25 de la CE afirma que la Administración Civil no podrá imponer sanciones que directa o subsidiariamente impliquen privación e libertad, dicho precepto, realmente, está reconociendo la capacidad de imponer otro tipo e sanciones no privativas de libertad. Esta potestad sancionadora asociada a un desarrollo abusivo de la misma, ha conllevado una situación de confusionismo en lo que se refiere a la separación entre el Derecho Penal y el pretendido Derecho Penal Administrativo. Se han intentado encontrar criterios que permitan diferenciar uno del otro. Se ha acudido a criterios diferenciales entre el lícito penal y el lícito administrativo, entre la sanción penal y la sanción administrativa, e incluso a diferenciarlos por la facultad o atribución en virtud del que se impone la sanción penal o administrativa.
En este ámbito se ha acudido a diferenciar ilícito penal e ilícito administrativo. Se ha dicho que el lícito penal se orienta al valor justicia mientras que el administrativo lo hace al bienestar público. Se ha dicho que los delitos tienen una esencia natural metapositiva frente a las infracciones administrativas que serían artificiales y creadas exclusivamente por la voluntad estatal. En cualquier caso y como quiera que hay veces que el ilícito administrativo se presenta en términos similares que el penal, se ha terminado por reconocer que es imposible hallar diferencias cualitativas entre ilícito e ilícito administrativo, abogándose por acudir a criterios cuantitativos en los que tampoco se ha terminado por conseguir una clara línea diferenciadora. Por ello se ha pensado que sería necesario acudir a la sanción para, a través de ella, diferenciar la intervención penal de la administrativa.
En el ámbito de las sanciones SAINZ CANTERO ha destacado que no existe una diferenciación de carácter cualitativo en todos los casos, ya que las sanciones que impone el ordenamiento administrativo para quienes realizan infracciones administrativas, son en algunos casos similares a las que prevé el ordenamiento penal. Con lo cual cualitativamente tampoco encontramos un criterio válido en todos los casos, lo que ha llevado a plantear que sean los criterios cuantitativos en las sanciones los que nos permitan establecer tan ansiada diferenciación.
Sin embargo, desde esta perspectiva tampoco encontramos garantías, piénsese en la multa en la que se puede comprobar que hay ocasiones en las que la sanción administrativa tiene una mayor cuantía que la penal. Ante esta discusión, RODRIGUEZ MOURULLO, considera que con el art. 34 del CP se puede inferir que la ley atiende a las atribuciones en virtud de las cuales se imponen las sanciones y a los órganos que las aplican. La sanción será penal si se aplica en virtud del ius puniendi, y será administrativa si se impone en base a la potestad sancionadora de la Administración.
En cualquier caso, este último criterio, como los anteriores, presenta algunos aspectos que lo hacen válidos en determinados casos, pero ninguno de ellos es completo a la hora de establecer tal diferenciación.
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