El bien jurídico protegido en el delito de apropiación indebida. Discusión doctrinal y jurisprudencial.

Uno de los debates más grandes en torno al análisis del delito de apropiación indebida es lo atinente al bien jurídico que busca tutelar.

Delito apropiacion indebida

De cara a las tesis tanto del orden doctrinal como jurisprudencial que se encuentran consagradas en el artículo 252 del Código Penal, dos conductas penales de naturaleza diferentes, una contra el patrimonio y la otra contra la propiedad, además del ámbito de protección típica diverso, distraer el dinero recibido en administración o apropiarse de cosas o efectos, autores como Gómez Bentes y Zugaldía Espinar discurren que este tipo de delito constituirá siempre y únicamente un delito que atenta contra la propiedad desde el punto de vista no de la pérdida del derecho real como tal sino como una privación absoluta al sujeto pasivo de todas las potestades atinentes al dominio y no una infracción contra el patrimonio en el cual se incluyan los usas abusivos no dominicales con menoscabo de orden no patrimonial.

No obstante, es pertinente recordar que jurisprudencialmente, la distracción ha constituido una conducta atípica que difiere de la conducta de apropiación que tiene aplicación exclusiva al dinero. El vigente Código Penal, en su artículo 252, al igual que el Código ya derogado en su artículo 535, tipifican ambas clases de apropiación y, consecuentemente, hay una parte de la doctrina que piensa que el bien jurídico a tutelar en este caso es el patrimonio, más concretamente el derecho de crédito como tal.

Esta paradoja persiste en el tiempo luego de la entrada en vigor del Código Penal del año de 1995 y la figura penal autonómica de tal conducta tipificada de forma expresa, creando de esta forma una serie de graves inconvenientes de confusión y de delimitación entre las dos figuras penales que no han sido conjurados por los diversos intentos doctrinales de sustentar y fundamentar tal posición o punto de vista. Por tanto, una parte de la doctrina considera que la propiedad es el bien jurídico a proteger en este delito y en cuanto al tipo de administración desleal lo sería el patrimonio, por lo tanto, se puede deducir que no es posible establecer un concurso de infracciones como relación entre ambas.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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