En ese sentido hay que destacar que la formulación típica es esencialmente una descripción. Una descripción heterogénea, es decir, polivalente. La formulación típica es una descripción que se verifica a través de una proposición. Una proposición normativa que se descompone en términos.
El sentido de los mismos se determina en virtud de una operación intelectual distinta según la naturaleza de los mismos y en atención a su naturaleza pueden ser clasificados en descriptivos, normativos y teoréticos o cognoscitivos.
➢ Descriptivos: son aquellos que la interpretación ha de recurrir a la experiencia interna o externa según que la referencia sea un acontecimiento del mundo o un hecho del ánimo.
➢ Normativos: Son aquellos términos cuyo significado se establece mediante el recurso a un juicio de valor. Ese juicio de valor puede venir impuesto al intérprete por el ordenamiento jurídico en cuyo caso estamos ante términos normativos ya valorados por ejemplo art. 205 CP o puede remitirnos a otros órdenes normativos como la moral o las reglas sociales de valoración en cuyo caso es el intérprete el que ha de completar el sentido de una proposición legal mediante una valoración propia que ha de atender a las prescripciones más o menos difusas de los órdenes normativos a los que nos reenvía la proposición lega. Por ello los denominamos términos normativos necesitados o pendientes de valoración. Por ejemplo art. 185 CP.
➢ Teoréticos o cognoscitivos: son aquellos que obligan al intérprete a determinar su contenido mediante un juicio pero a diferencia de los normativos no es un juicio de valor si no un juicio teorético semejante a los formulados por las leyes de las ciencias naturales. Así por ejemplo la referencia del art. 381 CP al concreto peligro para la vida al interpretarse como una probabilidad de daño. El intérprete para saber si en un determinado supuesto ha concurrido o no esa probabilidad de daño debe efectuar un juicio conforme a la experiencia que precise si efectivamente la ocurrencia del resultado dañoso estuvo o no próxima a realizarse.
Hay tipos que recogen referencias a elementos de antijuridicidad, como por ejemplo el número 4 del art. 163 CP. Estas fórmulas se denominan sedicentes características especiales del deber jurídico. Son referencias en los tipos a elementos de antijuridicidad.
A juicio de SAIZ CANTERO, en la mayoría de los tipos que los contienen, estos elementos resultan innecesarios pues aunque no se contuvieran, las conductas en que concurran no tendrán la consideración de antijurídicas por estar amparadas en una causa de justificación. No obstante, su consignación, sin embargo, tiene una importante incidencia práctica.
En cuanto a los términos típicos hay que señalar que es importante que estén formulados, sean de la naturaleza que sean, con la máxima taxatividad, puesto que el problema esencial de la formulación típica no radica tanto en la naturaleza de sus términos como en la precisión y claridad con que puedan delimitarse su contenido. Recuérdese que las exigencias de taxatividad en la determinación del ámbito de lo punible, consecuencia del principio de legalidad, requieren que la formulación de los tipos se lleve a cabo mediante términos rígidos en los que la discrecionalidad del intérprete puede quedar reducida al mínimo.
No se puede discutir que es inviable llevar la exigencia de taxatividad hasta extremos imposibles, puesto que ciertamente es difícil utilizar términos que siempre sean exactamente concretos, pero ello no puede servir como pretexto para introducir conceptos abiertos, elásticos o vagos.
El rigor absoluto no es alcanzable, pero no por ello hay que renunciar a él; hay que intentar conseguir los mayores niveles de taxatividad posibles.
- Tipos de delitos - agosto 22, 2021
- Introducción al derecho penal - agosto 22, 2021
- El Mapa de la Criminalidad en España: comparativa de delitos e infracciones penales - febrero 4, 2021