Elementos del tipo de Injusto Imprudente

– Desvalor de acción: infracción típica del cuidado exigible

El hecho de que en las descripciones típicas el sustantivo «imprudencia» vaya siempre acompañado por los adjetivos «grave» o «leve» pone de manifiesto la necesidad de establecer la entidad de la culpa con la ayuda de criterios objetivos para afirmar la existencia del desvalor de acción propio del injusto imprudente pues, salvo contadas excepciones, son atípicas las conductas que causan un resultado desvalorado por imprudencia leve.

Imprudencia

Así, por ejemplo, la infracción del mandato normativo de cuidado que exige ser diligente para evitar la producción de un aborto sólo adquirirá relevancia jurídico-penal cuando dicha infracción sea típica, es decir, cuando posea la entidad (mayor o menor gravedad) requerida expresamente en el correspondiente tipo (en el caso del aborto, infracción grave del cuidado exigible -artículo 146 del Código Penal-, ya que nuestro ordenamiento jurídico-penal no sanciona el aborto causado por imprudencia leve).

– Desvalor de resultado: producción del resultado típico

La mera constatación de una infracción típica del cuidado exigible no puede dar lugar a responsabilidades penales si con ella no se produce el menoscabo efectivo o puesta en peligro típica de los bienes jurídicos protegidos en el Código Penal frente a comportamiento imprudentes. Lo que significa que, para afirmar la existencia de un injusto imprudente, es necesario constatar, además de la infracción típica del cuidado exigible, que dicha infracción ha producido el desvalor pleno de resultado previsto en el tipo correspondiente, en la medida en que no son punibles las tentativas imprudentes.

Así por ejemplo, quien de forma imprudente dispara a una persona y sólo lo hiere, no realizará el tipo de injusto del homicidio imprudente -no se ha producido el desvalor de resultado pleno del artículo 142 del Código Penal: destrucción de la vida-, aunque sí podrá haber realizado el tipo de injusto del delito de lesiones -se ha producido el desvalor de resultado pleno del artículo 152 del Código Penal: lesión de la integridad física o salud-, siempre que la infracción del cuidado realizada sea típica -imprudencia grave- y el resultado sea consecuencia de dicha infracción.

Pero no basta con que la infracción típica de la pauta de cuidado cause el resultado típico, en el sentido puramente naturalístico de la expresión: al igual que sucede en el delito doloso, será preciso además que dicho resultado sea objetivamente imputable al comportamiento descuidado realizado. Ello no significa que se haya prescindido completamente de la constatación del nexo causal entre resultado producido y actuación emprendida; antes al contrario: la prueba de la causalidad se concibe en la actualidad como un requisito imprescindible, aunque no suficiente, para afirmar la existencia, al menos, de una imprudencia activa.

Las infracciones de cuidado calificables como imprudencias pueden consistir en la realización de una actividad como en un comportamiento pasivo del sujeto, pero todas ellas poseen una característica común: elevan el riesgo por encima de lo permitido al no aplicar el cuidado exigible; riesgo que, a su ve, se materializa en la producción de un resultado típico. De este modo, en el delito de acción culposo el responsable del resultado será quien, mediante su comportamiento activo, ha desestabilizado el foco de peligro preexistente transformándolo de permitido en prohibido, o bien ha generado con su descuido una nueva fuente de riesgo; y en la comisión por omisión imprudente deberá responder quien, por no adoptar una medida de precaución a la que venía obligado, igualmente ha desestabilizado un foco de peligro que, de haber aplicado dicho medida, se habría mantenido dentro de lo tolerable. No obstante, los problemas de causalidad y de imputación objetiva que plantean ambos tipos de conducta son distintos: mientras que en el comportamiento activo imprudente se requiere que haya causado científico-naturalmente el resultado (además del cumplimiento añadido de los criterios de la teoría de la imputación objetiva), en la omisión, sin embargo, operan otros presupuestos de la responsabilidad; en primer lugar, será necesario que el omitente se encontrara en posición de garante y, en segundo lugar, que la acción omitida, con una probabilidad rayana en la certeza, hubiera evitado el resultado o que, al menos, hubiera reducido considerablemente el riesgo de lesión.

Todos los ilícitos imprudentes poseen desvalor de resultado, con independencia de que, además, el tipo concreto exija o no la producción de un resultado material para otorgar relevancia jurídico-penal al cumplimiento. Ese desvalor de resultado podrá consistir, dependiente también de la descripción típica de la conducta, en un menoscabo efectivo del bien jurídico o sólo en su puesta en peligro, ya sea éste concreto o abstracto. Como se vió, la ausencia de una decisión contraria al bien jurídico en el autor imprudente hace preciso la existencia de algo más que el desvalor de acción para poder afirmar el carácter antijurídico de su comportamiento; y ese algo más está constituido, precisamente, por la producción del desvalor de resultado típico cuando éste es directa consecuencia de la actuación descuidada, esto es, del desvalor de acción.

De los tres criterios que la doctrina suele mencionar para hacer referencia a la imputación objetiva del resultado (incremento del riesgo, fin de protección de la norma y realización del riesgo), únicamente el tercero aparece verdaderamente desligado del contenido del desvalor de acción propio del delito imprudente, en la medida en que los dos primeros (incremento del riesgo permitido y fin de protección de la norma) ya deben ser tenido en cuenta a la hora de identificar el grado de cuidado que era exigible en el momento de la actuación, y de constatar su infracción u observancia. En efecto, solo conociendo esa concreta pauta de comportamiento podrá determinarse, de un lado, si el riesgo normal de la actividad realizada se elevó por encima de lo tolerable y, de otro, si uno de sus objetivos era evitar el concreto resultado causado. El nuevo ingrediente que aporta la teoría de la imputación objetiva a la estructura del ilícito imprudente radica ante todo, pues, en la exigencia de que ese resultado sea concreción del riesgo creado con el comportamiento o, dicho de otro modo, que sea directa consecuencia de la infracción del cuidado exigible.

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– Tipo de injusto del delito culposo

+ Tipo de injusto del delito culposo

+ Concepto de imprudencia

+ Elementos de la imprudencia

+ Presupuestos del tipo de injusto imprudente

+ Clases de imprudencia

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Fuente:
Apuntes de Esther Hava García (@sterhava), Doctora en Derecho, y Profesora de Derecho Penal en la Universidad de Cádiz.

Esther Hava García

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