Excepcionalidad de los tipos imprudentes

En el ámbito de los delitos socioeconómicos la regla general es que los tipos son ejecutables a título de dolo siendo excepcional la comisión imprudente para aquellas conductas que comportan ataques verdaderamente intolerables para bienes jurídicos fundamentales.

Este carácter marginal de la punición de las imprudencias se hace patente en la legislación española dado que sólo podemos encontrar un único delito que prevé la imprudencia en el Código penal de 1995,  el “blanqueo de capitales”. Hay otros delitos que también lo contemplan pero con otros fundamentos. Ejemplo: delitos contra los derechos de los trabajadores solo cuando se pongan en peligro bienes jurídicos fundamentales como la salud o la integridad física.

La decisión de no tipificar los comportamientos imprudentes tiene una importante repercusión práctica en la esfera del error en esta clase de delitos; los delitos económicos se caracterizan porque en la mayoría de ellos resulta posible apreciar en la actuación del autor un error vencible sobre los elementos del tipo y la no previsión de la versión imprudente tendrá el efecto de que la infracción imprudente no puede castigarse.

Pues bien, el castigo de ejecución imprudente en delitos económicos debería partir inexcusablemente de la premisa de que exista un especial deber de diligencia en el sujeto activo (diligencia profesional). Por lo tanto, no existiendo este deber de diligencia no queda justificado la incriminación imprudente.

No obstante, la utilización de esta técnica debe ser cuidada so pena de ser tachada como exagerada cuando el tipo carezca de restricciones en lo que afecta al sujeto activo. Este tipo de restricciones serían una condición necesaria pero no suficiente para el castigo de la imprudencia ya que serán necesario otros argumentos valorativos y político criminales posteriores:

La orientación supraindividual del bien jurídico protegido sobreañadido a la dimensión individual, legitimaría la intervención punitiva en la esfera de los hechos imprudentes.

Martínez Buján Pérez: este criterio sólo puede ser aplicado a algunas hipótesis y en tanto que la afección del bien jurídico supraindividual aporte una mayor dosis de ofensividad y una mayor gravedad de conducta; todo ello unido al especial deber cuidado del sujeto activo podría justificar el castigo de imprudencia.

No obstante, hay que tener cuidado con ese ensanchamiento de la vertiente subjetiva ya que puede ser contrario al principio de intervención mínima. Además, el hecho de acudir a la técnica de la tipificación de peligro abstracto hace que los delitos así tipificables puedan ser concebidos como tentativas imprudentes anticipándose notablemente las barreras de protección penal (se sancionan “imprudencias sin resultado”) Así pues, también hemos de considerar el hecho de la existencia de una normativa extrapenal que permita cubrir sobradamente las necesidades de tutela (asegurando así el principio de intervención mínima).

La impunidad penal

Surge en los casos en los que el autor actúe con un error vencible sobre algún elemento del tipo. Martinez Buján Pérez esta de acuerdo ya que alega que si no existe una sanción penal habrá alguna prevista en alguna norma extrapenal destinadas a reprimir hechos meramente imprudentes.

La incriminación de específicas conductas imprudentes en determinados delitos frenaría una pretendida práctica jurisprudencial tendente a incluir en la órbita del dolo eventual conductas de dudosa calificación que se encuentran en la frontera entre el dolo y la imprudencia.

Martinez Buján Pérez dice que esta práctica no se da en España. Por el contrario, nuestros tribunales tienden a interpretar restrictivamente la vertiente subjetiva del delito siendo frecuente comprobar la presencia de elementos subjetivos (ánimo de lucro) del injusto al margen del dolo que carecen de base legal.

Fuente:
Apuntes sobre Derecho penal económico, Enrique Gaya Picón.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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