Falsedades documentales de la sociedad

Bien jurídico: el artículo 290 dice que la veracidad e integridad de la información suministrada.

Patrimonio de la sociedad, socios y terceros + funcionalidad del documento en relación jurídica. Es un delito pluriofensivo.

Sujetos pasivos: sociedad, socios y terceros con relacion jurídica o económica con la sociedad.

Objeto material: documentos que reflejen la situación jurídica o económica de la sociedad (cuentas anuales, informe de  gestión, propuesta de aplicación de resultados, modificación estatutos, aumento capital, etc.).

Hay que atender a la aptitud del documento para reflejar la situación jurídica o económica de la sociedad como el grado de afección que la falsedad produjese a la veracidad de la situación de la sociedad y al derecho de información.

Ejemplo: la emisión de una factura falsa (concebida con falsedad ideológica del artículo 390.4): falta a la verdad en la narración de lo hecho sin afectar a la autenticidad del documento, sólo puede ser castigada por vía del 290 si la factura se incorpora a las cuentas anuales o a otro documento protegido en este tipo.

Por tanto es una noción amplia de documento pero exige como requisito imprescindible la referencia a un soporte material (excluye las comunicaciones verbales).

Acción típica: falsear: cualquier adulteración o simulación de documentos anteriores (incluye la manipulación o artificios contables que comporten un aumento o disminución de las partidas contables debido a anotaciones ficticias u omision de datos).

Podría entenderse que las conductas anteriores ya constituirían los delitos de “falsedad en documento mercantil” del artículo 392 pero sin embargo el artículo 290 es más amplio porque viene a rellenar una laguna de punición del artículo 390.4 en relación a documentos mercantiles cuando la conducta falsaria no consiste en una auténtica “alteracion” o simulación del documento sino en algunas de las manipulaciones contables que reflejen una imagen errónea de la situación jurídica o económica de la sociedad.

No obstante, la mera acción de falsear no es suficiente ya que el legislador lo ha configurado como un tipo de actitud para la producción de un daño, es decir, se requiere que dicho dicho falseamiento se haga de forma idónea para causar un perjuicio al patrimonio de cualquiera de los sujetos pasivos protegidos.

Por tanto, se trata de un delito de peligro que no llega a ser de peligro concreto ni abstracto.

Tipo cualificado o agravado:

1. Si se produce el resultado lesivo.

2. Simple peligro para el patrimonio: falsear datos para conseguir crédito en condiciones de riesgo.

3. Estafa de crédito: presentar al banco estado de cuentas alterado para conseguir crédito. Estas conductas son atípicas en la estafa.

Sujeto activo: Se trata de un delito especial propio (administradores, promotres, fundadores, liquid) pero se excluye a los auditores (sin perjuicio de responsabilidad administrativa y civil y de ser partícipes).

Tipo subjetivo:

Dolo que abarca: acción falsaria + idoneidad de causar perjuicio o causación de perjuicio (tc), dolo eventual.

Iter criminis:

El momento consumativo del tipo cualificado será la efectiva causación del perjuicio patrimonial.

En tipo normal será cuando el juez constate posibilidad de que  acción falsear pueda provocar perjuicio. Por tanto cabe tentativa.

Autoría y participación:

Los supuestos mas problemáticos son:

1. Cuando los administradores sean depositarios de las cuentas que elaboran otros: criterio de imputación objetiva.

2. Cuando no se sabe la concreta responsabilidad administrativa (órgano colegiado): responsabilidad personal.

Concursos:

a) Falsedad (artículo 392): concurso de leyes (290 ley especial en relación a 392)

Si el sujeto no interpone denuncia:

Si consideramos 290 afecta a intereses generales : cualquier persona puede interponer denuncia.

Si no se considera:

Acción faltar a la verdad: impune (no aplicable 392).

Acción definida en 390: se aplica 392.

b) Estafa (artículo 248 y ss).

Distinguir entre:

Tipo cualificado (290.2), no cabe aplicar 290.2( -pena) por especialidad frente al 248.

Tipo básico ( 290.1) si además de la conducta de este tipo se realiza estafa con perjuicio: concurso de delitos ideal-.medial (atender a si la falsedad es determinante o no en el error).

c) Delito contable tributario (artículo 310): cuando falsedades documentales van dirigidas a defraudar a la Hacienda Pública.

No se incluye dentro del concepto de 3 del 290 por la existencia del 310.

Dichas falsedades solo se castigarán si se hubiesen hecho anotaciones ficticias : sino conducta atípica.

Si además de cumplirse requisitos 310, las falsedades producen perjuicio a sociedades, socio o terceros: concurso real.

Si se falsea para defraudar a Hacienda (305)o siguientes (307) absorben a todas las falsedades contables.

d) Delito de presentación de datos falsos: (261): se refiere a insolvencias punibles: presentar a sabiendas de datos falsos en un procedimiento de concurso con el fin de lograr la declaración del mismo.

Sujeto activo del 290 + aptitud causar perjuicio acreedores: aplicación 290 (ley especial y mayor pena).

Sujeto activo + resultado lesivo : aplicación 290.2.

Nunca concurso de delitos 290 y 261.

Conductas de publicación de datos falsos:

El delito de publicación de datos falsos relativos a la situación de la sociedad se configuraba como un delito de peligro abstracto cuando la publicación estuviese encaminada a conseguir créditos o consolidar los ya obtenidos: (delito estafa crédito alemán) o a captar nuevas aportaciones de capital (delito estafa inversión alemán). El legislador 95 no lo recoge pero están previsto en oj extranjeros.

Estafa de crédito: subsumible en el 290 (antes).

Estafa de inversión: se intenta subsumir en el delito de publicidad engañosa.

Fuente:
Apuntes sobre Derecho penal económico, Enrique Gaya Picón.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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