Junto a la pena, el DP prevé la medida de seguridad como mecanismo de reacción. En cuanto al concepto, BERISTAIN IPIÑA afirma que la medida de seguridad se puede definir como un medio asistencial consecuente con un hecho típicamente antijurídico aplicado por los órganos jurisdiccionales a tenor de la ley a las personas peligrosas. La medida de seguridad, obviamente, conlleva una menor intensidad que la pena en lo que a la privación de los bienes jurídicos se refiere. Debe ser interpretada como un medio asistencial que el Estado tiene el derecho y la obligación de ofrecer al ciudadano y no como una pretensión sancionadora sustitutiva de la pena en sentido tradicional con el carácter más amenazante de su indeterminación.
Su diferencia fundamental con la pena es su naturaleza, pues la pena se basa en el delito cometido sobre la base de la culpabilidad o responsabilidad del sujeto y la medida de seguridad lo hace sobre el individuo que también ha realizado una conducta observada por la ley penal como infracción y que revela una determinada peligrosidad criminal, aunque su conducta puede ser no culpable.
La regulación de las medidas se encuentra, principalmente, en el título IV del libro I, art. 95 a 108 CP.
En cuanto al fundamento, se suele afirmar que el fundamento inmediato en las medidas de seguridad es la peligrosidad personal del individuo, pero esta aseveración debe ser matizada ya que entre otras cosas, es excesivamente genérica y ambigua, puesto que dentro de la idea de peligrosidad hay que diferenciar peligrosidad social y criminal y dentro de ésta predelictual y post delictual.
En definitiva y teniendo en cuenta que únicamente pueden fundamentar la medida de seguridad la peligrosidad criminal postdelictual se debe afirmar que la combinación entre necesidad, utilidad y libertad individual proyecta el auténtico fundamento de la medida de seguridad. En cuanto al fin, existe cierta unanimidad en concretarlo en la prevención especial.
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