En el derecho positivo existen convenios suscritos con diversos países. La CE, en el artículo 13, número 3, establece que la extradición solo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley atendiendo al principio de reciprocidad, quedando excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. En definitiva, el art. 13.3 destaca y reconoce el papel de los tratados internacionales.
Desde una perspectiva más concreta, la normativa sobre extradición se encuentra fuera del Código Penal, en la LECrim y en la ley de 21 de marzo de 1985 de Extradición Pasiva.
La activa se encuentra regulada en los artículos 824 y ss. de la LECrim.
En cuando a la extradición pasiva, es obvio que su normativa más fundamental es la ley 4/1985 de 21 de marzo ya mencionada.
La ley en el art. 1 señala que las condiciones, procedimientos y efectos de la extradición pasiva se regirán por la presente ley excepto en lo previsto por tratados internacionales y solo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad. Además, el gobierno podrá exigir una garantía de reciprocidad. El art. 2 establece las hipótesis en las que podrá concederse la extradición. Los art. 6 a 22 se ocupan del procedimiento a seguir.
Por otra parte, según el art. 4.8, no se concederá la extradición en los casos siguientes:
• Cuando a la persona reclamada le hubiere sido reconocida la condición de asilado. El no reconocimiento de la condición de asilado
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