La tipicidad

La exposición de la teoría del delito como teoría de la imputación tiene lugar tradicionalmente en dos partes que se corresponden con los delitos de acción y con los delitos de omisión. Ello se debe a que en el Código Penal existen dos clases de normas: las normas prohibitivas (que prohíben la realización de determinadas acciones y dan lugar a los dos delitos de acción en los casos en los que el autor realice la acción prohibida) y las normas preceptivas (que ordenan la realización de determinadas acciones y dan lugar a los delitos de omisión en los casos en los que el autor no realice la acción mandada). A partir de ahora se va a estudiar la imputación en los delitos de acción.

Derecho penal y tipicidad

– Aspectos fundamentales de la tipicidad que dan lugar a las dos vertientes del tipo penal

Los elementos de los delitos de acción, son: la ilicitud del hecho (tipicidad y antijuridicidad de la acción) y la culpabilidad del autor. Que una acción es típica (esto es, que una acción encaja, coincide o se adecua a un tipo penal) quiere decir que esa acción es la acción prohibida por la norma contenida en el tipo. El tipo penal es la descripción de la conducta prohibida por la norma; y una acción es típica cuando es subsumible en un tipo penal. La descripción de la conducta prohibida por la norma (la tipicidad) tiene dos aspectos fundamentales que dan lugar a las dos vertientes del tipo penal:

+ Vertiente objetiva del tipo penal

El tipo penal tiene una “vertiente objetiva” que consiste en la descripción objetiva del suceso prohibido.

+ Vertiente subjetiva del tipo penal

El tipo penal tiene también una “vertiente subjetiva” referida a la actitud (conocimientos) del autor ante la realización del tipo penal. Esta vertiente subjetiva es distinta según se trate de un delito de acción “doloso” o de un delito de acción “imprudente”.

En los delitos de acción dolosos el sujeto debe abarcar con el dolo (debe conocer) la vertiente objetiva del tipo penal. El tipo penal de los delitos dolosos requiere, por tanto, la realización de la vertiente objetiva del tipo con dolo (vertiente subjetiva).

En los delitos de acción imprudentes el sujeto no abarca con el dolo, pero sí debe abarcar con la imprudencia (posibilidad de haber conocido), la vertiente objetiva del tipo. El tipo penal de los delitos imprudentes requiere la realización de la vertiente objetiva del tipo con imprudencia (vertiente subjetiva).

La ausencia de dolo e imprudencia (artículo 5 del Código Penal) excluye la responsabilidad criminal. La razón es obvia: la ausencia de dolo e imprudencia excluye la tipicidad (concepción personal del ilícito) y sin tipicidad no hay delito ni pena. El Derecho Penal no prohíbe resultados, sino acciones. La realización fortuita de la vertiente objetiva de un tipo penal (esto es, la producción de un resultado sin dolo ni imprudencia) no encaja en ningún tipo penal (es atípica).

– El tipo objetivo o vertiente objetiva del tipo penal

El tipo objetivo (o la vertiente objetiva del tipo penal) se integra por la descripción objetiva-sin referencias subjetivas-del suceso.

+ Los elementos del tipo objetivo pueden ser descriptivos y normativos. Los elementos descriptivos son aquellos que se pueden conocer predominantemente a través de los sentidos. Los elementos normativos son aquellos cuya constatación requiere predominantemente de una valoración: en unos casos la valoración es puramente jurídica; en otros casos, la valoración es empírico-cultural.

+ También pertenecen al tipo objetivo las referencias a los medios utilizados por el autor para la comisión del delito, bien porque esos medios den sentido a la prohibición, bien porque esos medios den sentido a una agravación de la pena. Las referencias al momento de la acción son también elementos del tipo objetivo. Son igualmente del tipo objetivo las referencias al lugar de la acción.

+ En la Parte General del Código Penal existen también circunstancias atenuantes (art. 21), agravantes (art. 22) y mixtas (art. 23) que constituyen elemento accidentales del tipo penal, esto es, elementos que en algunos casos completan la descripción del tipo añadiéndole elementos que hacen referencia a la gravedad de la ilicitud del hecho o a la gravedad de la culpabilidad del autor.

+ Los restantes elementos objetivos del tipo penal dependen de la clase de delito:

. Según que la conducta delictiva requiera o no la producción de un resultado separable espacio-temporalmente de la acción, los delitos se clasifican en delitos de resultado material y delitos de mera actividad.

. Los delitos de resultado son aquellos cuya conducta típica exige la producción de un resultado separable espacio-temporalmente de la acción.

. Los delitos de mera actividad, sin embargo, no admiten esa distinción espacio-temporal entre acción y resultado sino que la consumación del delito se produce coetáneamente a la realización de una acción prohibida. A esta categoría pertenecen en general aquellos delitos que protegen bienes jurídicos intangibles o no materializables en un objeto y en los que, por tanto, es difícil distinguir un resultado material de menoscabo del mismo. Igualmente pertenecen a los delitos de mera actividad, los delitos propios de omisión, cuya realización exige únicamente la omisión de la conducta descrita en el tipo, con independencia del resultado que pueda seguir a la omisión.

. Por lo que se refiere a la adecuación al tipo objetivo, en los delitos de lesión y resultado material deberá concurrir el resultado, la causalidad y la imputación objetiva.Por el contrario, en los delitos de lesión de mera actividad solo se debe comprobar la realización de la acción típica.

. Según el criterio de afección al bien jurídico, los delitos pueden ser de lesión o de peligro. Aunque normalmente el derecho penal prohíbe acciones que menoscaban o lesionan un bien jurídico (delitos de lesión), en otras ocasiones, cuando el bien jurídico que se trata de proteger es de mucha importancia, el legislador “adelanta” su protección castigando no solo las conductas que lo lesionan, sino también aquellas que, sin llegar a lesionarlo, lo han puesto en peligro de lesión. Se habla entonces de delitos de peligro que pueden ser, a su vez, de peligro abstracto (para los que es suficiente una peligrosidad de la acción, sin que se requiera que un bien jurídico determinado quede afectado) y de peligro concreto (que requieren la afección de un determinado bien jurídico).

Por lo que se refiere a la adecuación al tipo objetivo, en los delitos de peligro abstracto basta con verificar la realización de la acción peligrosa. De ahí que los delitos de peligro abstracto no se diferencien en su estructura típica de los delitos de mera actividad; por el contrario, en los delitos de peligro concreto debe verificarse no solo la realización de la acción peligrosa, sino también el resultado de peligro concreto, esto es, que la acción peligrosa ha representado un peligro o un riesgo real para el bien jurídico.

. Sea cual sea la clase de delito de que se trate, pertenecen siempre a la vertiente objetiva del tipo penal las referencias a la acción prohibida y al autor de la misma.

– La acción

+ El concepto de acción

Tiene la función de establecer el mínimo de elementos que determinan que la realización de un comportamiento humano (activo u omisivo) sea relevante para el Derecho Penal.

La consideración de la acción como un comportamiento “humano” supuso hace ya siglos una importante racionalización del Derecho Penal, que dejó de exigir responsabilidad criminal, como lo venía haciendo, por ejemplo, a animales o a objetos inanimados que causaban daño a las personas o a las cosas. Sin embargo, en la actualidad, como tendremos ocasión de ver, la consideración de la acción como un comportamiento “humano” ha constituido un auténtico obstáculo para la modernización del Derecho Penal al reducir en exceso el ámbito de los sujetos a los que se dirige el Derecho Penal dificultando que puedan ser consideradas “acciones” las actuaciones de personas jurídicas y, por consiguiente, que se les pueda exigir responsabilidad criminal.

Que la acción es un comportamiento “exterior” significa que son penalmente irrelevantes las disposiciones de ánimo y todo lo que permanezca en la esfera interna del sujeto (cogitationis poenam nemo patitu: con el pensamiento no se delinque). La planificación de un robo, situada todavía en la fase de las ideas, cae fuera del campo del Derecho Penal pues mientras el pensamiento no se exterioriza, falta la manifestación de la personalidad que requiere la intervención del Derecho Penal (principio del hecho).

Que la acción es un comportamiento “evitable” significa que la acción debe ser un comportamiento espontáneo, conducido por la voluntad, esto es, libre.

+ Causas de ausencia de acción

Es opinión mayoritaria que no hay acción cuando se da alguna causa de exclusión o ausencia de la misma. Las causas de ausencia de acción eliminan la acción, la tipicidad y, por consiguiente, la responsabilidad criminal, en virtud de lo previsto en los artículos 1 y 10 del Código Penal que exigen para la existencia de un delito o una falta la existencia de una “acción u omisión” prevista por la ley como delito. Son causas de ausencia (o exclusión) de la acción:

. Los actos reflejos: nos encontramos ante un estímulo que va del subconsciente al músculo sin intervención de la conciencia.

. La fuerza física irresistible: se refiere a los supuestos en los que se aplica una violencia física o material sobre el cuerpo de una persona que, venciendo su voluntad y anulando su libertad, le fuerza a realizar un acto respecto del que el agente aparece como mero objeto involuntario.

. Los estados de plena inconsciencia: se incluyen en este grupo de casos los movimientos realizados en situaciones de narcosis, de pérdida de sentido (desmayo) o de sueño.

. Sí existe acción penalmente relevante (pues hay posibilidad de evitación y control del comportamiento) en los supuestos de: a) conductas realizadas en situaciones de alta excitación emocional; b) comportamientos automatizados por su reiterada repetición; c) acciones en cortocircuito. Estas últimas constituyen reacciones en alta velocidad en las que no da tiempo a movilizar contramotivaciones inhibidoras del comportamiento.

. Entre las “causas de exclusión de la acción” y las “causas de exclusión de la imputabilidad” (o de exclusión de la capacidad de culpabilidad) existe solo una diferencia de grado o de intensidad (las causas de ausencia de acción son causas de exclusión de la culpabilidad llevadas a su último grado).

+ La actio libera in causa

La exclusión de la acción en los supuestos de las llamadas “causas de exclusión de la acción” no puede afirmarse sin verificar previamente si la acción inmediatamente anterior es relevante para el Derecho Penal (teoría de la actio libera in causa, o teoría de la acción no libre en sí, pero sí libre en su causa), esto es, si la acción inmediatamente anterior fue conducida por la voluntad (en cuyo caso será penalmente relevante).

La teoría de la actio libera in causa aparece recogida legislativamente para las causas de exclusión de la culpabilidad en el artículo 20.1º del Código Penal (“el trastorno mental transitorio no exime de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiese previsto o debido prever su comisión”) pero es de aplicación, por razones de identidad de naturaleza de unas y otras, a las causas de ausencia de acción.

– El autor de la acción

La vertiente objetiva del tipo contiene también, en todo caso, una referencia al autor de la acción (a la persona que realiza la acción). Según que la conducta delictiva pueda ser realizada por cualquiera o, por el contrario, se exija unas características o cualificación especial para ser autor de la misma, los delitos se clasifican en delitos comunes y especiales.

En los delitos comunes el círculo de posibles autores es ilimitado, en el sentido de que cualquiera puede realizar la conducta prohibida (u ordenada). Por el contrario, los delitos especiales tienen restringido el círculo de posibles autores en el sentido de que solo aquellos que reúnan las características o la cualificación exigida por el tipo pueden cometerlo.

También se consideran delitos especiales los delitos realizados “en comisión por omisión”, pues en ellos no responde como autor del resultado típico cualquiera que, pudiendo hacerlo, no impida el resultado sino que solo responden aquellos que se encuentran en una “posición de garante” respecto al bien jurídico lesionado o, en la terminología del artículo 11 del Código Penal, quienes tengan un “especial deber jurídico” de evitar la realización del resultado.

Los delitos especiales también se denominan “delitos de infracción de un deber” o “delitos en virtud de responsabilidad institucional” porque en ellos el fundamento de la incriminación de la conducta radica en la infracción por parte de los obligados a ellos de un deber en relación con el bien jurídico que va más allá del deber general que incumbe a todos de no lesionar el bien.

A su vez, dentro de la categoría de los delitos especiales se distingue entre delitos especiales propios y delitos especiales impropios. En los delitos especiales propios, la cualificación del autor confiere sentido a la prohibición misma; en los delitos especiales impropios, la cualificación del autor solo origina una agravación de la pena respecto de un delito común.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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