El fundamento de las medidas de seguridad está en el artículo 6.1 CP. Sería la peligrosidad del autor.
A. Garantías Que Presiden Su Aplicación
− Principio de legalidad, artículo 1.2 CP.
− Principio de garantía penal, 2.1 CP.
− Garantía jurisdiccional, 3.1 y 95.1 CP.
− Garantía de ejecución, 3.2 CP
B. Las Medidas De Seguridad Previstas En El Código Penal
Solo existen medidas de seguridad postdelito, como establece el artículo 95.1 CP. No hay medida de seguridad cuando hay faltas, ni se pueden aplicar antes de la comisión de un delito. Además tiene que existir peligrosidad criminal y no social, como indica el artículo 95.1.2 CP.
Los límites de las medidas de seguridad están en el 6.2 CP. Es la pena abstracta prevista para el delito, es decir, proporcionalidad. El límite de la medida es la proporcionalidad. Además de ese límite esta la prevención especial. La necesidad de tratamiento de ese sujeto. Si no hay necesidad de medida, no se aplica.
Las medidas de seguridad están en el artículo 96 CP. El artículo 97 CP establece las posibilidades de actuación que tienen los jueces sobre las medidas de seguridad, destacando la cesación, sustitución y suspensión de la medida.
Según el CP, una medida de seguridad se prevé aplicarla para peligrosos no culpables y para peligrosos poco culpables.
− Peligrosos no culpables, es decir, inimputables. Son los casos del artículos 20.1 (anomalía psíquica), 20.2 (intoxicación plena) y 20.3 (alteración de la conciencia). Excluyen la culpabilidad, son casos de exención de la pena, pero si alguna de estas personas es peligrosa, el CP les asigna una medida de seguridad recogida en los artículos 101 (para el 20.1), 102 (para el 20.2) y el 103 (para el 20.3).
Si no son culpables y no son peligrosos, directamente se les pone en la calle.
− Peligrosos poco culpables. Aquellas personas en las que concurra una eximente incompleta del artículo 21.1 CP en relación con los artículos 20.1, 20.2 o 20.3 CP. El sujeto es culpable, pero no tiene la misma culpabilidad que aquel que no tiene esa causa. Para estos casos hay que imponer una pena, pero una pena disminuida. La pena se rebajará en 1 o 2 grados para las eximentes incompletas. Además se le puede aplicar una medida de seguridad igual que a los que no son culpables, como dice el artículo 104 CP. Pero la medida de seguridad la vamos a aplicar siguiendo el sistema vicarial. La medida de seguridad va a hacer las veces de pena, como dice el artículo 99 CP que se aplica en aquellos casos que se puede establecer de forma conjunta una pena y una medida de seguridad de privación de libertad (internamiento). No es un sistema acumulativo porque se le castigaría con pena + medida de seguridad por el mismo hecho. Se aplica una en lugar de la otra y de forma sucesiva. Según el 99 CP, primero se cumple la medida de seguridad y cuando se ha cumplido, la duración de la medida cumplida se resta del tiempo de cumplimiento de la pena. El juez puede determinar que el reo cumpla el resto de la pena o bien puede suspender el cumplimiento de la pena para no poner en riesgo la prevención especial. En segundo lugar se puede aplicar alguna medida de seguridad del 96.3 CP.
Del artículo 105 al 108 CP se regula el régimen de aplicación de las medidas de seguridad no privativas de libertad. Según el CP se pueden aplicar medidas:
− Hay casos en los que solo se aplica una medida de seguridad para los no culpables de los artículo 20.1, 20.2 y 20.3 CP en relación con los artículos 1021, 102 y 103 CP.
− Aplicar conjuntamente las penas y medidas de seguridad. Esta aplicación se puede hacer mediante el sistema de acumulación. Cumplir simultáneamente pena y medida de seguridad si esta no es privativa de libertad.
− Aplicación de pena y medida de seguridad siendo las 2 privativas de libertad mediante el sistema vicarial
Queda un aspecto sin regular y es que en el CP no se dice nada sobre los peligrosos culpables.
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