Medidas de seguridad en Derecho penal
+ Medidas de seguridad privativas de libertad
La regulación de las medidas de seguridad privativas de libertad se realiza en los artículos 101, 102 y 103 del Código Penal. Su contenido está constituido por tres tipos distintos de internamiento: en centro psiquiátrico, de deshabituación o desintoxicación y en centro educativo especial.
Por otro lado, la primera característica común a los internamientos es su finalidad terapéutica, que se manifiesta en la obligación de que el sujeto reciba el tratamiento médico adecuado a su patología. Por esta razón, un sector doctrinal entiende que, aunque las medidas de los artículos 101 a 103 del Código Penal son privativas de libertad en sentido estricto, su naturaleza no es comparable a la de las penas. Mientras que el seguimiento de tratamientos o de terapias específicas durante el cumplimiento de la condena es posible si el reo lo autoriza (es decir no son imperativos), la que conlleva la medida de seguridad sí que lo es porque constituye el contenido de la misma. La segunda característica, que comparten los internamientos, es la imposibilidad de que el sometido a estas medidas abandone el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal.
El contenido de estas medidas comprende tres tipos distintos de internamiento:
a) En establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica para casos de exención de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.1º del Código Penal (101.1 CP).
b) En centro de deshabituación para casos de exención de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.2º del Código Penal (102.1º).
c) En centro educativo especial para casos de exención de responsabilidad criminal conforme al artículo 20.3º del Código Penal (103.1 CP)72.
+ Medidas de seguridad no privativas de libertad
Las medidas de seguridad no privativas de libertad se enumeran a lo largo del artículo 96.3 del Código Penal, se desarrollan en los artículos 105, 107 y 108 del Código Penal y son las siguientes:
a) La inhabilitación profesional.
b) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.
c) La libertad vigilada.
d) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
e) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
f) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
La libertad vigilada es una importante novedad introducida por la ley 5/2010 que reforma el Código penal. Puede imponerse por un periodo no superior a 5 años, aunque puede llegar hasta los 10 años cuando así lo disponga expresamente el Código penal. Según lo dispuesto en el artículo 106 del Código Penal la libertad vigilada puede consistir en:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
Con respecto a las medidas de seguridad no privativas de libertad puede afirmarse que su finalidad es diversa y su naturaleza distinta, siendo posible identificar claramente dos grupos. El primero de ellos estaría constituido por medidas con un exclusivo carácter terapéutico. Tales medidas serían la sumisión a tratamiento médico externo y el seguimiento de programas formativos de diversa índole. Y el segundo grupo lo formarían medidas de carácter estrictamente asegurativo: la prohibición de estancia y residencia en determinados lugares, la custodia de seguridad, la privación de licencia de armas y permiso de conducir, la expulsión de territorio español de extranjeros ilegales en España y la inhabilitación profesional.
– Ejecución de las medidas de seguridad
La ejecución de la pena o de la medida de seguridad se realizará bajo el control de los Jueces y Tribunales competentes. Tal control conlleva, el de la propia adecuación de la medida o medidas impuestas al sometido, conforme al principio de individualización científica. Dicho control, según se encarga de establecer la Ley Orgánica general penitenciaria, corresponderá fundamentalmente al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
+ Posibles decisiones del Juez o Tribunal mientras dure la medida de seguridad
Durante la ejecución de la medida, el Juez o Tribunal sentenciador podrá adoptar, mediante un procedimiento contradictorio, previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, alguna de las siguientes decisiones:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso. La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 del Código Penal.
A estos efectos, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar, al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad privativa de libertad impuesta. El Juez de Vigilancia Penitenciaria, al objeto de elevar dicha propuesta al sentenciador, deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que se ocupen del sometido a medidas de seguridad, y, en su caso, el resultado de las actuaciones que a tal fin ordene.
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– Introducción al Derecho Penal
+ Funciones y fines del Derecho Penal
+ Derecho Penal y control social
+ Clasificación de las penas según su naturaleza y duración
+ Ius puniendi: límites materiales
+ Principio de territorialidad
+ Principio de irretroactividad
+ Globalización y sistema penal
+ El Derecho Penal de los pueblos primitivos peninsulares
+ Derecho Penal constitucional
+ Estructura de la norma jurídica penal
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Fuente:
Apuntes de la profesora María Revelles Carrasco, en el marco de la asignatura «Introducción al Derecho Penal», del grado en Derecho de la Universidad de Cádiz.
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