Norma penal incompleta
Si se analiza una cualquiera de las causas descritas en el artículo 8, se observa que en ella no se hace referencia a ningún supuesto de hecho concreto. Dice así, por ejemplo, el art. 8, 2: «Están exentos de responsabilidad criminal (…) 2. El menor de dieciséis años.» ¿Dónde está aquí el supuesto de hecho? ¿Dónde la consecuencia jurídica? Si no se pone en relación este precepto con alguno de los supuestos de hecho recogidos en la Parte especial, Libro 11 del Código Penal, no se puede saber qué es lo que quiere decir. Sin embargo, pronto aparece su sentido, si se representa un imaginario art. 407 que estuviera redactado de la siguiente forma: «E1 que matare a otro será castigado como homicida, siempre que fuera mayor de dieciséis años, con la pena de reclusión menor». Como este sencillo ejemplo señala, las causas recogidas en el art. 8 del Código Penal sólo tienen sentido si se ponen en relación con alguno de los supuestos recogidos en su Libro 11. La «minoría de edad», la «enfermedad mental», la «sordomudez», la «legítima defensa», etc., son, por consiguiente, partes de la descripción del supuesto de hecho y como tal pertenecen también a la norma.
El mismo carácter tiene aquellos preceptos que sirven para aclarar el ámbito o extensión de la consecuencia jurídica.
Así, por ejemplo, dice el artículo 30: «La duración de las penas será la siguiente (…). La de reclusión menor de doce años y un día a veinte años». Una tal declaración sólo tiene sentido si se la relaciona con la consecuencia jurídica de algún supuesto de hecho del Libro 11 del Código Penal, por ejemplo, con el art. 407: «El que matare a otro será castigado, como homicida, con la pena de reclusión menor». Ahora ya se sabe cuál es el alcance de la declaración del art. 30; no es más que la clave que permite averiguar la duración de la pena que se impone al homicida y, por tanto, es también un elemento de la norma penal que sirve para completar la consecuencia jurídica.
– ¿Cuál es el fundamento de este tipo de preceptos?
No es ninguno sustantivo, sino una mera razón de técnica y economía legislativa. El legislador no tiene que ir repitiendo a cada instante que el menor de dieciséis años está exento de responsabilidad criminal, que el cómplice será castigado con una pena inmediatamente inferior en grado a la señalada al autor, que la tentativa será castigada con una pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito consumado, etcétera. Para evitar estas repeticiones ha ido elaborando una especie de catálogo de hechos, que frecuentemente modifican el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica, que sirven para aclararlos, etcétera. Se ha formado así la llamada «Parte general» del derecho penal, que en el Código Penal se encuentra fundamentalmente en el Libro 1. Puede decirse, por tanto, que los preceptos contenidos en el Libro 1 del actual 119751 Código Penal son normas penales incompletas.
En realidad, el nombre de «norma» le viene un poco ancho a este tipo de preceptos, ya que, dado que no contienen un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, no pueden considerarse como tales normas en sentido propio. Se trata más bien de «fragmentos de normas», pues, al completar el supuesto de hecho o la consecuencia que integran la norma, forman también parte de ésta. No es, por tanto, muy afortunado el nombre de «norma penal incompleta», porque puede llevar a confusiones, pero tiene la ventaja de ser lo suficientemente expresivo para mostrar cuál es la esencia de estos «fragmentos de norma». Algunos autores prefieren utilizar el término «disposiciones» para denominarlas, pero ni idiomáticamente es más afortunado que el aquí empleado, ni es tan gráfico.
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