El orden público y la seguridad ciudadana en el ámbito penal

Los conceptos de bienes jurídicos colectivos tales como la “seguridad ciudadana” o el “orden público” resultan difíciles de definir, dificultad que da pie a comportamientos autoritarios por parte de la Administración y el Legislador en pro, supuestamente, de dichos bienes, a sabiendas de que la seguridad pública constituye una de las principales preocupaciones de nuestra sociedad.

Orden publico, seguridad y Derecho Penal

Para conocer el contenido de estos conceptos debemos acudir a la doctrina científica y a la jurisprudencia (1).

– La seguridad en nuestro ordenamiento jurídico

En el caso de la seguridad, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, establecía que “la protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades fundamentales constituyen un binomio inseparable, y ambos conceptos son requisitos básicos de la convivencia en una sociedad democrática”. Al respecto, el Tribunal Constitucional (2) ha expresado que:

“Resultarán encuadrables en la materia “seguridad pública”, todas aquellas medidas o cautelas que, dirigiéndose a la protección de personas y bienes, tengan como finalidad aún más específica evitar graves riesgos potenciales de alteración del orden ciudadano y de la tranquilidad pública”.

– El derecho a la seguridad ciudadana: derecho instrumental

Como se puede observar, los mismos términos carecen de la precisión necesaria en un ámbito donde debe predominar la lex certa (3). En cualquier caso, la seguridad ciudadana deriva de una protección eficaz de los derechos y libertades fundamentales contenidos en la Constitución y sólo como medio de tutela de estos derechos tiene sentido su regulación. Así apareció plasmado en la STC 341/1993 que, precisamente por ello, derogó determinados preceptos de la Ley de Seguridad Ciudadana de 1992. Así, en España no puede considerarse como derecho autónomo el derecho a la seguridad ciudadana sino que éste es presupuesto, o derecho instrumental si se prefiere, del ejercicio de los demás derechos fundamentales.

– Seguridad pública, seguridad ciudadana y orden público: conceptos intercambiables según la STC 325/1994

Siguiendo lo establecido por la STC 325/1994 (4), de 12 de Diciembre, la delimitación de estos bienes jurídicos sería muy sencilla: los conceptos de seguridad pública y seguridad ciudadana serían idénticos, y a su vez vendrían a coincidir con lo que tradicionalmente se denomina orden público.

– Seguridad pública y seguridad ciudadana como expresiones distintas: STC 33/1982 o STC 59/1985

No obstante, aparecen algunos problemas interpretativos cuando en otras resoluciones del Tribunal Constitucional se maneja un concepto de seguridad pública distinto. Así, por ejemplo, en la STC 33/1982, de 8 de junio, se estableció que la seguridad pública “…se centra en la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad y orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas…”. Por su parte, la STC 59/1985, de 6 de mayo, intenta matizar el concepto de seguridad pública en el sentido de acotar que “no toda seguridad de personas y bienes, ni toda normativa encaminada a conseguirla, o a preservar su mantenimiento, puede englobarse en el título competencial de “seguridad pública” pues si así fuera la práctica totalidad de las normas del ordenamiento serían normas de seguridad pública, por ende, competencia del Estado, cuando es claro que se trata de un concepto más estricto, en el que hay que situar de modo predominante las organizaciones y los medios instrumentales, en especial los cuerpos de seguridad a que se refiere el art. 104 CE…”. Jurisprudencia más reciente (5) confirma la doctrina asentada en esas resoluciones.

Se entiende así, pues, que seguridad pública y seguridad ciudadana son expresiones distintas.

– Seguridad pública: definición

La primera haría referencia a aquella “actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y al mantenimiento de la tranquilidad y orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente condicionadas” (6) Esa tranquilidad y orden se refieren al orden público, por lo que parece claro que la seguridad pública englobaría a éste.

– Seguridad ciudadana: definición

Por otro lado, la seguridad ciudadana “es aquel estado en el cual los ciudadanos gozan de una situación de tranquilidad y estabilidad tal que les permite ejercitar de forma libre y responsable los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente”. De lo anterior se deduciría, en consecuencia, que el orden público es presupuesto de la seguridad ciudadana. Para que se dé una afectación del orden público es preciso que se produzca, en todo caso, una real alteración del orden material que impida el normal desarrollo de la convivencia ciudadana.

– El derecho a la seguridad no es un valor autónomo

Conforme a la jurisprudencia anterior, no puede mantenerse que este “derecho a la seguridad” es un valor autónomo. Es más, una interpretación que siguiera ese camino sería contraria a la función de garantía de los derechos fundamentales.

– Peligrosidad de entender el derecho a la seguridad como autónomo

Uno de los problemas de elevar el concepto de seguridad a derecho autónomo es que en el ámbito penal conlleva el riesgo de desdibujar el principio de culpabilidad por el hecho. Es decir, perdería importancia la concreta acción cometida por el sujeto para ganar terreno la peligrosidad de su autor, tomando ésta el papel de fundamento de la represión punitiva, con las fatídicas consecuencias que, para el Estado de Derecho, ello implica.

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(1) Junto a la seguridad pública existe la seguridad privada, sin límites precisos. La STC 154/2005 concibe la seguridad privada como una actividad complementaria y subordinada respecto de la seguridad pública (art. 1 Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada).

(2) STC 148/2000, de 1 de Junio, F. J. nº 10.

(3) La exigencia de lex certa o mandato de determinación (https://infoderechopenal.es/2013/03/exigencia-lex-certa-mandato-determinacion.html).

(4) F. J. nº 3.

(5) STC 25/2004, de 26 de febrero y STC 148/2000, de 1 de junio.

(6) STC 33/1982, de 8 de junio.

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Fuentes:

. STC 148/2000, de 1 de Junio; STC 25/2004, de 26 de febrero; STC 148/2000, de 1 de junio y STC 33/1982, de 8 de junio.

. “La reforma penal en nombre de la seguridad y el orden público”, Trabajo Fin de Grado de Mª Alejandra Pastrana Sánchez.

. “La seguridad ciudadana y el orden público”, de José Vida Fernández, Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Carlos III de Madrid.

. “Orden público y restricción de las libertades”, Análisis de la reforma de la legislación penal y administrativa desde la perspectiva de la protección de los derechos fundamentales, de Jueces para la Democracia.

. Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

. Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

. Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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