La orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización del autor

1. Al final de los años sesenta del s. XX se produjo una potenciación de los sustitutivos penales, la búsqueda de penas alternativas a la prisión y, sobre todo, el auge del llamado “ideal resocializador” según el cual, cuando-por resultar inevitable- se tuviera que hacer uso de la pena privativa de libertad, la ejecución de la misma debería orientarse a “la resocialización (reeducación y reinserción social) del autor. No obstante, pronto se tomó conciencia de que el intento de resocializar a través de la cárcel encerraba una contraditio in terminis, ya que, entre otras muchas razones, no se puede educar para la libertad precisamente privando de la libertad (segregando y desocializando a la persona) y que en muchos casos el autor de la infracción-desarraigado socialmente- carecía de un lugar donde se insertado resocializado. Esto originó la “crisis del ideal resocializador”.

2. A pesar de todo, el art. 25.2 CE establece de forma expresa que las penas privativas de libertad (y las medidas de seguridad) “estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social” del sometido a ellas.

a) La orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización del autor exige en primer lugar-y en el marco del llamado tratamiento de mínimos- que, en medida de lo posible, la Administración despliegue en favor del reo una actividad prestacional (necesaria en la mayoría de los casos dado al alto tanto por ciento de extracción marginal de la población reclusa) orientada a ofrecerle alternativas lícitas al comportamiento desviado.

b) Por otra parte, la consideración de que las penas privativas de libertad deben “orientarse” a la resocialización del autor solo en tanto en cuanto ello sea posible, permite considerar ajustadas a la Constitución aquellas penas privativas de libertad que en ningún caso pretenden la resocialización del autor, bien por su propia naturaleza (penas privativas de libertad orientadas a la admonición del autor o su inocuización temporal), bien porque el autor no necesita ser resocializado (delincuentes de “cuello blanco” integrados socialmente) o no puede ser resocializado (algunos casos de delincuentes por convicción).

c) Sin duda por todo ello en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la del Tribunal Supremo se ha afirmado que del art. 25.2 CE no nace ningún derecho fundamental de la persona susceptible de ser protegido a través del recurso de amparo puesto que la orientación de las penas privativas de libertad a la resocialización del autor es un principio constitucional que debe guiar la política legislativa y penitenciaria del Estado, pero que no confiere como tal un derecho subjetivo a favor del condenado ni menos aún un derecho fundamental susceptible de amparo que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orientación, ya que la reeducación y la resocialización (que no serían los fines exclusivos de la pena privativa de libertad) no descartan en absoluto otros fines válidos de la pena privativa de libertad.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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