A pesar de la crisis de la pena privativa de libertad y del ideal socializador, el 25.2 CE señala que las penas y medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y reinserción social del delincuente. Se le asigna un contenido negativo al 25.2 CE en el sentido realista de que la orientación de la pena privativa de libertad o la resocialización al menos debe significar que la ejecución de la pena privativa de libertad se lleve a cabo de tal modo que se eviten los efectos negativos que la pena privativa de libertas le produce al penado.
Por otra parte, el TC ha dicho que del 25.2 CE no se deriva un derecho fundamental de la persona sino que se trata de un criterio programático que debe seguir la política penitenciaria del Estado. De esto se deriva que están ajustadas a la CE aquellas penas privativas de libertad que no pueden ser ejecutadas de forma socializadora, bien por la naturaleza de la pena, bien porque el autor no necesita ser resocializado o porque no pueda ser resocializado.
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