La previsibilidad o cognoscibilidad

1. Según el art. 10 CP, no solo son delitos o faltas los hechos dolosos sino también las “acciones y omisiones imprudentes penadas por la ley”. Si efectivamente el autor ha realizado el tipo objetivo por imprudencia, podrá imputársele el tipo imprudente del delito correspondiente, siempre que esté prevista esa tipificación imprudente pues, como se verá, el CP de 1995 no prevé en todos los casos, sino solo de forma excepcional respecto a algunos delitos, el castigo de las conductas imprudentes.

2. Tradicionalmente en la teoría personal del injusto (según la cual el dolo y la imprudencia pertenecen al tipo y no a la culpabilidad) al delito imprudente se le ha asignado una estructura típica diferente a la del delito doloso. El tipo imprudente se ha caracterizado por la idea de infraccion del deber de cuidado. En la postura más clásica, se entiende que el tipo queda constituido únicamente por la infracción del deber objetivo de cuidado (que se corresponde con el cuidado exigible a cualquier persona diligente en el tráfico) y la determinación de ese deber de cuidado se hace básicamente en función de los criterios de la previsibilidad objetiva del resultado y del riesgo permitido. La valoración de si el autor, en el caso concreto y de acuerdo con sus capacidades personales, podía haber previsto y evitado el resultado (deber subjetivo de cuidado) se considera una cuestión que afecta a la culpabilidad. Sin embargo, un sector doctrinal ha defendido la idea de que también es relevante para la tipicidad el deber subjetivo de cuidado (el poder individual del autor de observar el cuidado objetivamente debido o previsibilidad individual).

3. La diferencia entre el tipo doloso y el imprudente reside en su distinto componente subjetivo: conocer o poder conocer el tipo objetivo. Si lo que caracteriza la realización dolosa de un tipo penal es que el autor ha actuado con conocimiento o previsión de los elementos objetivos del tipo, la imputación a título de imprudencua se produce cuando el autor obró sin ese conocimiento o previsión pero debía haberlo previsto y evitado. La posibilidad de conocer (cognoscibilidad) y de evitar el resultado caracteriza al tipo imprudente frente al doloso. La imprudencia es básicamente un error de tipo vencible.

Pero en cuanto que para determinar la cognoscibilidad o previsibilidad del resultado que caracteriza al tipo imprudente se tienen en cuenta las capacidades, los conocimientos y las experiencias personales o individuales del autor en el momento de realizar la acción puede seguir distinguiéndose un tipo subjetivo en el tipo imprudente. La valoración de si el resultado era previsible y evitable teniendo en cuenta esas características personales del autor (la evitabilidad individual) configura el contenido del tipo subjetivo del delito imprudente.

La evitabilidad individual debe tenerse en cuenta tanto si la conducta del autor se desarrolla en el marco de una actividad lícita como si lo hace en el marco de una actividad ilícita, cuando de su realización no puede deducirse automáticamente la cognoscibilidad del resultado.

Por tanto, en el tipo subjetivo del delito imprudente, es necesario tener en cuenta las capacidades, los conocimientos y las experiencias individuales del autor para saber si para él resultaba cognoscible y, por tanto, evitable, el resultado típico. Los datos o las circunstancias que no se encuentran al alcance del autor no pueden ser tenidos en cuenta para imputarle un riesgo o un resultado al autor. Ello ocurre en numerosos grupos de casos:

a) Casos en los que el proceso causal es muy complejo y escapa al alcance de los conocimientos que debe tener el autor. Si por ejemplo, el resultado de alteración del genotipo en el delito de manipulación genética (art. 159 CP) se produce por un fenómeno relacionado con complicados factores de biología molecular que el autor nunca podría llegar a comprender, no podrá imputársele el tipo imprudente del delito (art. 159.2 CP).

b) Casos de constitución anormal de la víctima. Si el resultado lesivo se debe a una constitución anormal o a una enfermedad de la víctima (por ejemplo, una pequeña herida inciso-contusa a un hemofílico, que le causa la muerte o una anestesia normal para sacar una muela a un paciente especialmente sensible a los narcóticos que le provoca la muerte) no puede imputarse el resultado si al autor le era totalmente desconocida esa característica especial de la víctima y no tenía ningún indicio para sospechar.

c) Casos en los que se realiza una actividad peligrosa con respeto a las normas estandarizadas para esa actividad (por ejemplo las normas de circulación) pero surge una situación extraordinaria que hace previsible un resultado lesivo (lo que se conoce como una “situación crítica”).

El deber de evitar el resultado puede exigir incluso la inobservancia de las normas que regulan la conducta. Por ejemplo, si la única forma de evitar atropellar a un niño es invadir el lado izquierdo de la calzada por la que no viene nadie, el conductor que sigue por el mismo carril y, pudiendo hacerlo, no evita el atropello, responde por imprudencia.

4. En este punto, cabe plantear la cuestión de si deben ser tenidos en cuenta los conocimientos y capacidades superiores del autor. Estos conocimientos o capacidades deben ser tenidos en cuenta ya, como se vio, para la afirmación de la imputación objetiva o, lo que es lo mismo, para afirmar la peligrosidad de la conducta no permitida.

5. Ahora bien, debe diferenciarse claramente entre esa capacidad para prever el resultado, que pertenece al tipo, de la capacidad para orientar su conducta conforme a lo que sería la conducta debida, que es ya un problema de capacidad de culpabilidad o de exigibilidad.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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