El principio de culpabilidad presenta consecuencias: no hay pena sin culpabilidad; esto es que la aplicación de la pena está condicionada a la existencia del dolo o imprudencia y que a la capacidad de comportarse de acuerdo a las normas punitivas y no habrá actuado de acuerdo con las normas punitivas.
Esta consecuencia no supone la contraria, esto es, que siempre que hay culpabilidad, haya pena; pero aquí también incide el principio de necesidad de la pena.
La pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad, lo que significa que la medición de la pena ha de producirse dentro del marco máximo de la culpabilidad. Al efecto ZIPF resume las propuestas dogmaticas en la materia:
o ¬Teoría de la pena exacta o puntual
o Teoría de la prohibición de sobrepasar la culpabilidad
o Teoría del margen de culpabilidad, ésta parece la más adecuada a nuestro Ordenamiento Jurídico. De las consecuencias anteriores se extraen las siguientes incompatibilidades:
– Versare in re illicita
Es un principio medieval de origen canónico. Se debía responder penalmente de resultado lesivo aunque fuera fortuito e imprevisible si quien lo causaba partía de conducta inicialmente ilícita, de forma que el resultado aparece como la consecuencia de regulación legal.
– Fundamento de agravación de la pena por el mero resultado
– Aplicación de penas a quienes no hayan podido comprender las exigencias del derecho o comportarse de acuerdo con sus normas.
En la Constitución española, el principio de culpabilidad no se recoge de forma expresa. La doctrina se esfuerza en deducirlo de determinados preceptos. Se alude a él en los art. 9, 10, 24.2. Destacable es la teoría de BACIGALUPO ZAPATER que plantea la necesidad de vincular el principio de culpabilidad a preceptos constitucionales que permitan utilizar el recurso de amparo. En esta línea entiende que lesiona los derechos fundamentales toda sentencia que condene sin requerir la concurrencia de dolo o imprudencia o que no acuerde relevancia al error que lesione igualmente a los derechos fundamentales la sentencia que se base en versare in re illicita y sus consecuencias y las vincula al art. 17 CE y las que apliquen una pena desproporcionada (art. 15 CE).
En cualquier caso y al margen de lo discutible que puede ser tal concreción , se puede afirmar que el principio de culpabilidad no es un principio de rango constitucional expreso pero se puede desprender de normas constitucionales como los art. 1, 9, 10, 24, etc.
En el CP se recoge de forma incompleta en los art. 5 y 10. Aparece en lo que a sus consecuencias se refiere en otros preceptos, art. 14, 20, pero se echa de menos una proclamación completa al estilo del parágrafo 46 del CP alemán que expresa que la culpabilidad del autor es la base de la determinación de la pena, o tal como lo expresaba el proyecto de 1880: “No hay pena sin culpabilidad”.
En consecuencia, la fórmula del art. 5, no hay pena sin dolo o imprudencia o el art. 10, son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley; dichas fórmulas se pueden estimar como una no especialmente adecuada proclamación parcial del principio de culpabilidad que tiene efectos favorables en materia como la responsabilidad objetiva pero que es incomprensiblemente incompleta.
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