El art. 23.4 LOPJ declara expresamente la competencia de la jurisdicción española “para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a) Genocidio.
b) Terrorismo.
c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.
d) Falsificación de moneda extranejera.
e) Los relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o incapaces.
f) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.
g) Y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España. El principio de jurisdicción universal, que se configura en el Derecho Internacional como una excepción al principio general de jurisdicción territorial de los Estados, encuentra su fundamento en la idea de que existen una serie de intereses comunes a todos los Estados que generan la necesidad de proteger penalmente determinados valores y evitar la impunidad de ciertos delitos de especial gravedad. Sobre esta base, se atribuye a los Tribunales de cualquier Estado competencia para conocer sobre determinados delitos, con independencia del lugar de comisión de los mismos y de la nacionalidad del autor de los hechos. El principio de jurisdicción universal, concretado en la máxima “aut dedere, aut iudicare”, establece para los Estados la obligación de entregar al presunto autor de los hechos al Estado que lo reclame, o bien incoar al correspondiente procedimiento judicial conforme al Derecho interno.
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