Constituye este principio un irrenunciable límite del ius puniendi. En su formulación sustantiva, significa que no se puede castigar más de una vez por la misma infracción. En cualquier caso no es únicamente su proyección sustantiva la que concreta sus consecuencias sino que también incide en el derecho procesal penal.
En su dimensión sustantiva se detectan dos consecuencias importantes:
• No es posible acumular una sanción penal con otra administrativa, laboral, etc., cuando ambas posean identidad de sujeto, hecho o fundamento.
No es posible sancionar más de una vez por la misma infracción, consecuencia que obviamente se limita al propio derecho penal y que está recogida, o por lo menos aparece implícita, en los art. 8 y 67.
• En su segunda variable, el principio non bis in idem, impide que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, además, como afirma la STC 77/83 de 3 de octubre, la litispendencia de un proceso penal determina la paralización de cualquier actuación administrativa sancionadora por los mismos hechos, hasta que no se produzca una resolución judicial firme. Además implica que una vez que ésta se produzca, el acto administrativo que se dicte por la autoridad gubernativa debe respetar los hechos probados de la resolución judicial.
En cuanto a su reconocimiento legal, carece la CE de una proclamación expresa del principio non bis in idem. Sin embargo el TC lo ha deducido del art. 25, criterio que es cuestionado por COBO-VIVES, que señalan que la sentencia del TC de 3 de octubre de 1983, delimita con precisión algunas exigencias del principio non bis in idem, con la sola inexactitud de vincularlo al art. 25 en vez de referirlo al 24, donde tiene su lugar propio. En la actualidad, el planteamiento que hemos realizado de este principio, se ve ratificado por la STC del pleno de 16 de enero de 2003, aunque fue muy cuestionada, no con acierto, por la STC 177/99 de 11 de octubre; esta última establecía que la tantas veces afirmada subordinación de los actos sancionadores de la administración a los de la autoridad judicial, con la exigencia de que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse a favor de la primera, quiebra a favor de la subordinación a la cronológicamente en el tiempo primera sanción, sea penal o administrativa que deviene firme. Esa doctrina es corregida por la sentencia del pleno de 16 de enero de 2003 que afirma que en caso de dualidad de ejercicio de la potestad sancionadora del estado por la administración y la jurisdicción penal, la resolución dictada en ésta (la penal) no pueden ceder ante las dictadas por aquella (la administrativa), -fundamento jurídico décimo-
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