El principio non bis in idem significa la prohibición de sancionar más de una vez el mismo hecho. Aunque no se halla recogido expresamente en la Constitución, es doctrina reiterada de su máxime intérprete la conexión que guarda este fundamental principio con el de legalidad de las sanciones penales y administrativas contenido en el art. 25.1 CE. Así fundado constitucionalmente, como principio informador del derecho sancionatorio, el “non bis in idem” cumple la función de un derecho de defensa del ciudadano frente al ejercicio abusivo del ius puniendi estatal. Y, en este sentido, su campo de acción es doble: de una parte, procesal, en tanto que implica el reconocimiento del derecho a no ser sometido a un doble procedimiento respetando, caso de serlo, la regla de subordinación de la actividad sancionatoria de la Administración a la actuación de los Tribunales de Justicia; de otra parte, material y referido a la interdicción de una duplicidad de sanciones en el mismo o en distinto ámbito normativo.
Son los dos aspectos sobre los que nos proponemos profundizar en este análisis:
a) LA IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR SANCIONES PENALES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS. SUPUESTOS ESPECIALES
• Es unánime la doctrina constitucional que requiere, para apreciar una lesión del “non bis in idem”, una identidad de sujeto, de hecho y de fundamento en las infracciones concurrentes, de modo que no se justifique el ejercicio del ius puniendi por los tribunales y, a la vez, la potestad sancionadora de la Administración. El problema, a partir de aquí, reside en determinar con precisión el verdadero significado de la identidad exigida.
• La primera de ellas, esto es, la identidad de sujeto se refiere a los casos en que a una misma persona se imponen, por idénticos hechos, una sanción administrativa y una pena.
• En cuanto a la identidad de hecho, se entiende que debe interpretarse normativamente, como identidad de infracción, lo que exige tomar en consideración los elementos de valoración jurídica expresados típicamente como presupuesto de las sanciones concurrentes.
• Una vez identificada la conducta, subjetivamente, por la persona del autor y, objetivamente, por la unidad de hecho, debe exigirse todavía una identidad de fundamento en las sanciones. Es necesaria una unidad de injusto, de ilicitud que habrá de valorarse en función de los intereses de protección que se proponen las diversas sanciones, de modo que se pueda concluir que se sustentan en un presupuesto jurídico idéntico. Entonces habrá que afirmar una lesión del principio non bis in idem. En otro caso, cuando los bienes jurídicos de tutela son distintos, la ratio de cada una de las sanciones concurrentes deviene diferente y resultan compatibles.
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