El art. 6 del CP recoge el principio de peligrosidad. Su incorporación al CP conlleva una extensión de los planteamientos garantistas a las medidas de seguridad. El principio de peligrosidad tal y como está recogido, fundamenta las medidas de seguridad en la peligrosidad social del sujeto exteriorizada en la concreción de hechos punitivos como el delito. Fundamenta las medidas de seguridad en la peligrosidad posdelictual del sujeto. Además establece una serie de límites en el nº2.
Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas, ni de más duración que la pena abstractamente aplicable, ni exceder los límites de la pena, así como tampoco pueden exceder del límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor.
Esta idea también está recogida en la LORRPMenores, en el núm. 3 del art. 9, que establece que la medida de internamiento en régimen cerrado no podrá ser aplicable cuando no esté prevista para el supuesto en el que se prevé el delito. Igualmente el art. 8 señala que tampoco podrá exceder la duración en ningún caso del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se hubiera impuesto por el mismo hecho a sujeto mayor de edad si se declarase responsable del mismo delito.
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