Según este principio, el Estado aplicará su propia ley penal a todos los delitos cometidos contra sus intereses, cualquiera que sea el lugar donde se hayan cometido y la nacionalidad de la persona que lo ejecuta.
Su fórmula puede parecer egoísta puesto que concreta la protección estatal a determinados intereses vitales del Estado o de la colectividad. Por ello suele proponerse una atenuación de su eficacia.
De acuerdo con el art. 23.3. LOPJ,
Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:
a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado.
b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
c) Rebelión y sedición.
d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
e) Falsificación de moneda española y su expedición.
f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, introducción o expedición de lo falsificado.
g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
i) Los relativos al control de cambios.
Por otra parte el art. 23.5 señala que es requisito imprescindible que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o en ese último caso no haya cumplido la condena, requisito que se obtiene por remisión del 23.5 a la letra c) del 23.2 pero que ha sido criticado por algunos autores.
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