No es posible responsabilizar por su acción, ni por el resultado por ella producido, a quien ha actuado sin dolo (sin saber lo que hacía) ni imprudencia (sin haberlo podido prever). Esta exigencia, conocida también con el nombre de “principio de responsabilidad subjetiva”, debe vincularse al carácter personal del ilícito penal (ya que las normas penales solo prohíben la realización de acciones que el autor sabe, o puede saber, que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal).
Precisamente por ello, la simple realización de la vertiente objetiva de un tipo penal no es suficiente para que el autor pueda ser sancionado con una pena: es necesario, además, y como mínimo, que ese resultado haya sido conocido por el autor (dolo), o haya sido al menos previsible para él (imprudencia). Si el autor ha causado el resultado sin saberlo y, además, sin poderlo prever (fortuitamente), la conducta no podrá ser penada: se excluye así totalmente la denominada “responsabilidad objetiva”, esto es, la responsabilidad por las conductas realizadas o por los resultados causados sin dolo ni culpa.
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