Principio y fin de la ley penal

La ley penal no tiene una vigencia sin límite. A la misma se le plantean limitaciones temporales y espaciales. La razón de ello, como apunta JIMENEZ DE ASÚA, se encuentra en la misma naturaleza de la norma. Es un acto de voluntad colectiva manifestada por los órganos del Estado mediante el cual se regula jurídicamente un conjunto de relaciones sociales.

Por tratarse de una declaración de voluntad, la ley penal está circunscrita a la persistencia de la voluntad que la anima. Nos encontramos así ante un límite respecto al tiempo que está en vigor. Por ser un acto de voluntad popular expresado mediante los órganos del Estado, su eficacia se circunscribe al lugar en que puede ejercitarse el poder estatal. Encuentra así un límite en el espacio.

En cuanto a la limitación temporal se concreta con el nacimiento y desparición de la ley penal. Cualquier ley no es eterna. Como dijo QUINTANO, encuentra su alfa y su omega en los momentos de promulgación y derogación.

En cuanto al nacimiento, nos remitimos al título III de la CE, aunque hay que tener en cuenta que el art. 91 de la CE afirma: “El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.”

El art. 2.1. CC establece un período de veinte días si nada se dice en la ley. En DP generalmente se han fijado períodos específicos de vacatio legis. Por ejemplo, el CP de 1995 entró en vigor a los seis meses de su publicación. La LO 4/1995 entró en vigor al día siguiente de su publicación, la 15/2003 entra en vigor en algunos de sus artículo casi un año después, otros de una forma inmediata.

La vacatio legis obedece a elementales razones de seguridad jurídica. Para que la ley pueda ser obedecida, es preciso que se conozca o pueda conocerse. Es necesario un mínimo espacio de tiempo. La práctica normal de prescindir totalmente de vacatio ha sido considerada inconstitucional por COBO-VIVES por atentar a la seguridad jurídica, art. 9.3. CE.

En cuanto a la derogación, la ley penal muere por su derogación. Al no existir precisión específica, hemos de acudir al art. 2 del CC. No obstante, de este precepto se pueden deducir diferentes supuestos de derogación:

Expresa: Concreta/Genérica.

Tácita.

En materia penal, la más adecuada es la expresa concreta, la que especifica qué ley o leyes quedan derogadas. La disposición derogatoria única del CP, contiene tanto hipótesis de derogación expresa concreta como hipótesis de derogación expresa genérica. El número 1 contemplaría la primera hipótesis, y el número 2, cuando afirma “quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con este Código…” representa una hipótesis de derogación expresa genérica.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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