La realización del tipo objetivo en los delitos de peligro

1. La simple realización de acciones peligrosas para los bienes jurídicos (esto es, la realización de acciones de las que solamente es previsible que se pueda derivar la lesión de un bien jurídico) es tomada en consideración por el Derecho Penal de diversos modos. En unos casos (art. 11 CP), la creación de un peligro para un bien jurídico determina que si el que lo ha creado omite evitar que el peligro se concrete en lesión del bien jurídico, deba responder de dicha lesión como si la hubiese causado a través de una acción.

En otros supuestos-como es el caso de la tentativa (art. 16 CP)-la realización de la acción peligrosa fundamenta por sí misma la punición de la conducta orientada a la lesión del bien jurídico, aunque dicha lesión no se haya conseguido. 2. Pero la peligrosidad de una acción es tenida en cuenta también por el Derecho Penal para elevar a la acción peligrosa misma a la categoría de delito. Esto es lo que ocurre en los delitos de peligro, en los que no se requiere que la acción haya ocasionado un daño sobre un objeto ni que haya lesionado un bien jurídico, sino que es suficiente con que el bien jurídicamente protegido haya sido puesto en peligro de sufrir la lesión que se quiere evitar.

a) En los delitos de peligro abstracto la imputación al tipo objetivo requiere solamente comprobar la realización de una acción que, según la experiencia general, representa en sí misma un peligro para los bienes jurídicos, esto es, basta comprobar la peligrosidad general de la acción con abstracción del caso particular.

b) En los delitos de peligro concreto, por el contrario, la imputación al tipo objetivo requiere comprobar que el bien jurídico protegido ha sufrido un riesgo real de lesión, que se ha encontrado realmente en peligro en el caso individual y que si no se ha producido su lesión ha sido solo por casualidad.

3. Los delitos de peligro se vienen utilizando de manera creciente en las legislaciones penales, en general, y en la legislación penal española en particular, ya que los nuevos diseños legislativos optan ya de modo decidido por la idea de que el límite a la intervención penal no debe establecerse necesariamente, como regla general, en la lesión de bienes jurídicos. Ello se debe, sin duda, a diversos factores:

a) Actualmente vivimos en lo que ha dado en llamarse la sociedad del riesgo, esto es, en una sociedad postindustrial, desarrollada, en la que las implicaciones negativas del desarrollo tecnológico y del sistema de producción y consumo han adquirido entidad propia y amenazan de forma masiva a los ciudadanos en el marco de una gran complejidad organizativa de las relaciones de responsabilidad.

b) También es un fenómeno actual la aparición de nuevos bienes jurídicos, llamados a satisfacer necesidades de carácter social, que afectan sobre todo a la colectividad (bienes jurídicos colectivos, supraindividuales o difusos), cuya acogida político-criminal por el Derecho Penal no puede ser rechazada y que solo pueden ser adecuadamente protegidos a través de las figuras de los delitos de peligro.

c) No falta tampoco la convicción en el Derecho Penal actual de que en muchos casos resulta necesario adelantar las barreras de protección de algunos bienes jurídicos fundamentales clásicos para reforzar su protección y evitar que la intervención penal dependa exclusivamente del azar.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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