Recogida del cuerpo del delito

El cuerpo del delito hace referencia a cualquier rastro visible que pueda dejar un hecho delictivo: armas o instrumentos con los que se cometió, la persona que sufre sus consecuencias, las cosas objetos de delito (por ejemplo, las cosas robadas), etc.

Cuerpo del delito y Derecho procesal penal

– ¿Qué entiende la doctrina por cuerpo del delito?

La doctrina distingue:

+ Cuerpo del delito en sentido estricto

El cuerpo del delito en sentido estricto, referido a la persona o cosa objeto del mismo, contra la cual iba dirigido el hecho punible o que ha sufrido directamente sus efectos.

+ Instrumentos o piezas de ejecución del delito

Los instrumentos (o piezas de ejecución), es decir, los medios u objetos a través de los cuales se cometió el delito.

+ Pieza de convicción

Las piezas de convicción, que son todos los objetos, huellas o vestigios que, no siendo ni lo uno ni lo otro, pueden servir para el esclarecimiento de los hechos y de la persona del autor.

En torno al cuerpo del delito, la Ley regula una serie de diligencias que es imprescindible llevar a cabo para la buena marcha de la investigación, de manera que puedan aportarse al juicio oral una serie de objetos inanimados que sirvan para atestiguar la realidad de los hechos.

– Recogida y descripción

El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que ésta se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, y describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo. Igualmente, siendo habida la persona que ha sufrido el delito o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias.

Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, se procederá, con carácter previo a la autopsia, al reconocimiento del cadáver por medio de testigos. Cuando no fuese posible la identificación del cadáver por medio de testigos, el Juez recogerá todas las prendas del traje con que se le hubiese encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.

Asimismo, en caso de seguirse el proceso por la muerte de una persona, deberá procederse el levantamiento del cadáver por el juez de instrucción. No obstante, el juez podrá autorizar al médico forense para que asista en su lugar al levantamiento del cadáver, adjuntándose en este caso a las actuaciones un informe con una descripción detallada de su estado, identidad y circunstancias.

– Conservación y puesta a disposición del órgano judicial de los efectos del delito

+ Conservación de los efectos del delito

Recogidos los efectos del delito, la Ley establece normas relativas a su conservación durante la instrucción, impidiendo reclamaciones o tercerías para su devolución. En ningún caso se admitirán durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito.

+ Puesta a disposición de los efectos constitutivos del cuerpo del delito

Al propio tiempo, se establece la necesidad de que esas cosas se encuentren a disposición del tribunal en todo momento en el proceso:

. En la instrucción obran incorporadas a las actuaciones y podrán ser tenidas a la vista cuantas veces fuera necesario.

. Concluida la instrucción se deberán remitir las piezas de convicción al órgano del enjuiciamiento, de modo que durante el juicio oral sean colocadas en el local en que se celebre, para que puedan ser reconocidas por los testigos y examinadas por el propio tribunal.

Ahora bien, esto no quiere decir que el juez de instrucción en esta fase o el sentenciador en la fase de juicio oral haya de ser el encargado de la custodia material de los efectos, que serán enviados al organismo adecuado para su depósito, donde quedarán en todo momento a disposición del procedimiento penal.

– Destrucción de los instrumentos y efectos del delito

La regla general es la conservación para el proceso de todos los instrumentos y efectos del delito, pero se permite que el juez decrete su destrucción cuando resultare necesaria por la propia naturaleza de los efectos intervenidos, o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia (artículo 367 ter; específicamente se mencionan las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas).

+ Garantías para con la destrucción

Para la destrucción se exigen ciertas garantías:

1.- Se deberán dejar muestras suficientes de lo que se destruye, con el fin de que se puedan realizar ulteriores análisis o comprobaciones.

2.- Se deberá dar previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende.

3.- Se habrá de extender una diligencia en la que conste la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los mismos.

4.- Debe dejarse constancia del valor de tasación de los efectos cuando su fijación no fuese posible después de la destrucción.

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Fuente:
Apuntes sobre Derecho procesal penal del profesor Don Ignacio Flores.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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