Responsabilidad penal de la propia empresa: consecuencias accesorias

Ahora tratamos la responsabilidad de atribuir responsabilidad a la empresa y no a las personas jurídicas que actúan en su seno. Las razones que se dan al respecto son:

1. Dificultades de la persecución y castigo de las personas físicas que obran en el ámbito de la criminalidad empresarial.

2. Reducido efecto preventivo que tienen las sanciones penales en las personas que se integran en estructuras empresariales organizadas y jerarquizadas debido a la ausencia de conciencia de culpabilidad.

La doctrina mayoritaria española se muestra contraria a ello, corroborando así el viejo principio “societas delinquere non potes : sistema romano germánico (el sistema anglosajón si prevé imponer sanciones a personas jurídicas).

Nuestra postura se demuestra en el art 31:

a) Trata de eliminar las lagunas de punición que surgen de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

b) Nuestro legislador no prevé en ningún momento la imposición de penas para las personas jurídicas (sólo consecuencias accesorias).

Además la doctrina:

a) Las personas jurídicas no tienen capacidad de acción en sentido jurídico penal. Por ello no pueden cometer acciones típicas y antijurídicas ni riesgo por lo que tampoco se les pueden imponer penas ni medidas seguridad.

b) Pues bien, el legislador español ha previsto unas consecuencias accesorias que únicamente se pueden imponer una vez que se ha cometido un hecho delictivo por parte de una persona física a la que se impone una pena (artículo 129 CP).

Dos puntualizaciones:

a) Repercuten sobre determinados grupos de personas (trabajadores, socios…) que tal vez no hayan intervenido en el delito y se les privará de sus derechos. De este modo se infringe el principio de personalidad de las penas.

b) Su carácter accesorio le hacen imposible su aplicación a modo preventivo.

Por estos motivos un importante sector doctrinal aclama la necesidad de que existan sanciones dirigidas directamente a la empresa poniendo el acento en aquellas sanciones que priven a la empresa de beneficios:

1. Responsabilidad civil: en España se determina en el propio proceso penal.

2. Confiscación de ganancias.

3. Responsabilidad administrativa.

4. Intensificar las sanciones individuales fundamentalmente las penas privativas de libertad y las penas de cierta duración.

Lo cierto es que la aplicación de las consecuencias accesorias contra la empresa ha de hacerse con cautela ya que es como un último recurso, una vez aplicadas las medidas anteriores y cuando se ha generado un grave riesgo para los bienes jurídicos. Son potestativas del órgano judicial.

Posibles penas:

1. PRISIÓN ¿son idóneas las penas sin suspensión ni sustitución?

Unos opinan que sí porque se perjudica mucho la fama de esa persona a la que van dirigidos estos delitos. El objetivo de estas penas no es resocializar y reeducar porque estas penas ya tienen asimilados estos valores sino que el objetivo es el miedo a la mala fama al ir a la calle. Según Roxin, la función de la pena es: prevención general para la sociedad en su conjunto, cumplir esa pena, sentencia: función motivadora. El CP tiene penas cortas sin posibilidad de suspensión o sustitución: antes había un límite inferior a 6 meses pero si resultaba una pena inferior se suspendía la pena. Actualmente el mínimo es de 3 meses.

Los estudiosos de esta materia dicen que estas penas sñi son intimidatorios para este tipo de personas: pasar por la cárcel tiene un efecto criminógeno que mancha la reputación de una persona. De ahí que los delitos prevean una pena corta teniendo una finalidad preventivo-especial.

2. INHABILITACIÓN

Se trata de vincular la inhabilitación de la operación concreta que es necesaria (medio con el que se delinque) para la comisión de ese delito y permitir desarrollar el resto de actividades.

El artículo 262 inhabilita específicamente a personas físicas y jurídicas (inhabilita derecho a contratar con Administración)

La inhabilitación absoluta se refiere a cargos públicos y la especial a un catálogo de penas sobre derechos. Dentro de las especiales, están las especificas las cuales quitan un derecho concreto.

Su finalidad es privar de una fuente de riqueza (un cargo, ejercicio de actividad económica…)

Cuando la pena es mayor a 10 años, la inhabilitación es forzosa, si es menor a 10 años la inhabilitación es potestativa.

3. TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD →No estan previstos para los delitos económicos en España pero si en el derecho comparado.

4. SUSPENSIÓN → De esa actividad económica para cortar esa fuente de riqueza.

5. PUBLICACION DE LA SENTENCIA

A costa del infractor en un Diario Oficial especialmente para la Propiedad Intelectual. La finalidad es sacar del anonimato al infractor.

6. MULTAS

Se prevén para la mayoría de delitos. El problema es que el pago suele asumirlo la empresa y lo prorratea como coste de producción: a veces es más barata la multa que el coste de cumplir la ley. No obstante si la multa es alta, la competitividad de la empresa puede verse afectada. Hay dos tipos de multa: proporcional y días multa.

La imposición de días multa es complicada porque hay que determinar la ganancia ilicita y se determina en funcion de la capacidad económica del sujeto.

La finalidad de la multa es transmitir al sujeto actor que al final no se va a beneficiar del delito.

Cuando la multa no se paga directamente ni por vía de apremio se procede al arresto sustitutorio.

Para las personas jurídicas el catálogo de penas es el mismo, excepto la prisión.

En otros OJ se les impone en vez de trabajos en beneficio de la comunidad las obligaciones de sufragar gastos de actividades socioculturales. En España se aplican consecuencias jurídicas en vez de esto ya que si no se les puede imponer penas a las personas jurídicas, la vía intermedia son las consecuencias jurídicas:

1. Naturaleza jurídica: hay disparidad de criterios: no son penas, tienen otro nombre (son accesorias ya que necesitan previamente la pena de una persona física para poder aplicarlas: accesorias). Por tanto no es obligatoria la imposición de estas.

No son medidas de seguridad porque no se imponen debido a la peligrosidad del sujeto.

Para el profesor, materialmente son penas pero las consecuencias accesorias son potestativas.

La finalidad de la cj son: Prevenir delitos (continuidad delictiva) y efectos de la continuidad delictiva.

Los tipos de consecuencias accesorias son:

1. Clausura o cierre : de forma definitiva o temporal ( máximo 5 años): también son medidas cautelares.

2. Disolución: definitiva.

3. Suspension de activos de carácter genérico.

4. Prohibición de realizar actividades específicas.

5. Intervencion de la empresa (se nombra administrador).

La responsabilidad civil

No es exactamente igual a la del Ccivil porque responde a principios distintos.

En algunos casos, esta responsabilidad es exigida de manera:

– Directa: en las compañías de seguros para los daños que cause el asegurado: el perjudicado puede reclamar directamente a la compañía sin reclamar al asegurado.

– Subsidiaria: en defecto de la otra persona principal. Se refiere a los delitos cometidos por los empleados con respecto al jefe, también responde la persona jurídica sobre los delitos cometidos en su establecimiento.

Fuente:
Apuntes sobre Derecho penal económico, Enrique Gaya Picón.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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