Seguridad en el trabajo: Ilícito penal vs. Infracción administrativa

Hay que diferenciar el ilícito penal de la infracción administrativa en materia de seguridad en el trabajo.

Seguridad en el trabajo y Derecho Penal

Así, el art. 316 del Código Penal tipifica a “los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física”.

Por otra parte, la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) recoge dos clases de infracciones administrativas basadas en no facilitar medios de protección: las graves (en su art. 12) y las muy graves (en su art. 13). El art. 12 de la LISOS establece que “son infracciones graves: (…) 16. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: (…) b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos. (…) f) Medidas de protección colectiva o individual”. Por su parte, el art. 13.8 y .10 de la LISOS establecen que “Son infracciones muy graves: (…) 10. No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores”.

Se puede apreciar que el art. 316 CP, además de partir de la falta administrativa -lo que convierte a este delito en una norma penal en blanco-, exige una mayor peligrosidad o lesividad que no está presente en las infracciones administrativas (esto se manifiesta, por ejemplo, en que, a diferencia de las faltas administrativas, el art. 316 exige que se ponga en grave peligro “la vida” de los trabajadores). El elemento normativo del tipo se refiere a “(…) la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco –en este sentido STS nº 1360/98 de 12 de noviembre– de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en “peligro grave su vida, salud o integridad física” la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, solo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores” (1).

Conviene aclarar que, considerando el principio non bis in ídem, los hechos no pueden ser considerados infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales y a la vez delito contra la seguridad en el trabajo, al existir identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Por lo que solo podrá aplicarse la pena correspondiente al delito cometido, o la sanción atribuida a la infracción administrativa.

Conforme al principio de intervención mínima, y al carácter subsidiario del Derecho Penal, debe concluirse que, existiendo medidas apropiadas para prevenir y sancionar las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, debería recurrirse al medio menos lesivo; debería considerarse, en su caso, la aplicación de la infracción administrativa grave o muy grave, en lugar de enjuiciar prima facie por el delito recogido en el art. 316 CP. Siempre que haya una escasa gravedad del riesgo, obviamente.

“Para que se dé el tipo del art. 316 del CP no basta que se infrinja una norma laboral, sino que la infracción debe de ser muy grave. Debe existir un nexo de causalidad, suponiendo la infracción de esa norma una puesta en peligro grave de la vida, salud o integridad física. El delito contra los derechos de los trabajadores de seguridad en el trabajo que tipifica el art. 316 se integra, por la concurrencia de dos elementos de carácter objetivo o normativo, pero también de otro subjetivo. En cuanto a los primeros, se trataría de los siguientes: Por un lado, no facilitar los medios necesarios materiales e inmateriales (de formación e instrucción) exigidos por la normativa reguladora de la materia para que los trabajadores realicen o desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas. Por otro lado, la circunstancia de que por lo anterior, se ponga en peligro grave la vida de los trabajadores, su salud o integridad física” (2).

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(1) STS núm. 1233/2002 de 29 julio (F.J. 3º).

(2) SAP de Valencia de 11 de octubre 2007.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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