El sistema progresivo de grados

La pena de prisión, en general, separa al condenado de la sociedad- esta es una de sus funciones “negativas”: la inocuizadora- y ello resulta contraproducente en orden a posibilitar el fin constitucional de reinserción social (art. 25.2 CE).

Según los principios que lo inspiran, el proceso de resocialización pasa por unos grados de cumplimiento de la pena de prisión-desde el régimen cerrado, en su caso o el ordinario hasta el de semilibertad- que se ven complementados por el periodo último de libertad a prueba o libertad condicional. Para cumplir sus objetivos, el criterio que debe guiar esa evolución no puede ser más que subjetivo e individualizador, esto es, atento a la personalidad del condenado y a las necesidades de prevención especial del caso concreto. Esta es la idea que inspira al principio de individualización científica que debe regir la ejecución penitenciaria, en la forma en que aparece previsto en nuestra Ley General Penitenciaria (arts. 62 y ss.).

Libertad condicional: comprobación de que los sentenciados han extinguido “las tres cuartas partes de la condena impuesta” (art. 90.1.2 CP) o, excepcionalmente, “las dos terceras partes de la condena impuesta” (art. 91 CP), salvo que hubieran cumplido la edad de setenta años o sufrieran una enfermedad muy grave con padecimientos incurables pues en tal caso se consideran liberados de este requisito legal por razones humanitarias (art. 92 CP).

Un supuesto excepcional de libertad condicional anticipada en el art. 91.2 para los casos en que se haya extinguido “solo la mitad de la condena” del que podrá beneficiarse quienes hayan desarrollado continuadamente actividades laborales, culturales u ocupacionales cuando resulte acreditada su participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o de tratamiento o desintoxicación en su caso.

Exigencias de que los condenados “hayan observado buena conducta” (art. 90.1.3) o que hayan “desarrollado continuamente actividades laborales, culturales u ocupacionales” (art. 91 CP) y “se encuentren en el tercer grado de tratamiento penitenciario” (art. 90.1.1 CP).

Frente a supuestos de condenas a 100, 200 ó 300 años, el delincuente cumplirá en la práctica de forma íntegra y efectiva el límite máximo de condena”. Con ello, el legislador no se refiere solo a la exclusión de libertad condicional sino, además, a la de cualquier otro beneficio penitenciario, permisos de salida o clasificación en tercer grado, según establece el art. 78.1 CP

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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