Derecho Penal de Empresa (VII): sistema de sanciones
Esa conjunción obliga al empleo de diversas técnicas sancionadoras que buscan prevenir la violación de las normas mediante la represión de los infractores.
A ese conjunto heterogéneo de sanciones, se suman las sanciones penales, que vienen a asumir la tutela de bienes jurídicos similares, sino idénticos, a los propios del Derecho Empresarial.
En ocasiones, el Derecho Administrativo presenta un rigor sancionador que supera, con creces, en severidad al Derecho Penal: no sólo porque sus sanciones pueden abarcar un círculo personal más amplio (integrado por autores y demás personas físicas partícipes), sino también porque las multas de esta naturaleza alcanzan cifras elevadísimas.
A esto se le une la celeridad del procedimiento administrativo, garantizada por la intervención de funcionarios profesionalmente especializados (inspectores de Trabajo o de Hacienda, miembros de la Comisión Nacional de los Mercado y la Competencia, etc.), lo que asegura la prontitud de la sanción (hay que decir que el abanico sancionatorio administrativo no se limita a la multa).
Por el contrario, la Administración de Justicia, en la Jurisdicción Penal, carece de estos instrumentos.
Por otro lado, existen otras sanciones de naturaleza no pecuniaria en el ámbito del Derecho Empresarial, por ejemplo la suspensión de actividades de la empresa o el cierre de sus locales, además de las medidas que puedan arbitrarse en garantía de sus trabajadores. Esto funciona como un elemento disuasorio frente a empresas cuya actividad está condicionada por el trato con las respectivas Administraciones Públicas (verbigracia, en ningún caso pueden contratar con la Administración aquellos que hayan sido condenados por la comisión de delitos o infracciones administrativas muy graves en materia de salud y seguridad en el trabajo.
– Sanciones penales para las personas jurídicas
Hasta la reforma del Código Penal llevada a cabo en 2010, la regla establecida en nuestras leyes penales era la del principio societas delinquere non potest, excluyéndose, con carácter general, la responsabilidad penal de las personas jurídicas. No obstante, antes de 2010 se preveían supuestos materialmente muy similares a la exigencia de responsabilidad criminal derivada del delito para las personas jurídicas en sí mismas consideradas y al margen de la responsabilidad individual de las personas físicas, como lo previsto en los arts. 31.2 -ya derogado- y 129 del Código Penal).
En la actualidad y conforme a lo previsto en el art. 31 bis del Código Penal, las personas jurídicas de naturaleza privada podrán ser declaradas responsables de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta, en aquellos supuestos en los que el correspondiente tipo penal expresamente prevea dicha posibilidad, y con independencia de que llegue a declararse -o no- la responsabilidad penal de una persona física.
De hecho, el núm. 3 del art. 31 bis del Código Penal aclara que ni las circunstancias que modifiquen la culpabilidad del autor material (persona física), ni su fallecimiento o huida de la Justicia, excluyen o modifican la responsabilidad de la persona jurídica.
Las penas actualmente aplicables a las personas jurídicas son en virtud del art. 33.7 del Código Penal- las siguientes:
1. Multa por cuotas o proporcional.
2. Disolución de la persona jurídica, que producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico.
3. Suspensión de sus actividades por un plazo no superior a cinco años.
4. Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo no superior a cinco años.
5. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva.
6. Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas.
7. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de sus trabajadores o acreedores.
El análisis del art. 31 bis del Código Penal será objeto de otro artículo diferente, por la complejidad del mismo tras la reforma establecida en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Hasta el 1 de Julio de este año, el núm. 4 del art. 31 bis del Código Penal establecía un catálogo cerrado de circunstancias que podían ser apreciadas como atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas; dichas circunstancias consistían en una serie de actividades que debían realizar sus representantes legales:
1. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la infracción a las autoridades.
2. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso, que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.
3. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o disminuir el daño causado por el delito.
4. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con medios o bajo cobertura de la persona jurídica.
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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de “Derecho Penal de la Empresa”, impartida por Ríos Corbacho, en el Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.
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