En los delitos de los artículos 290, 293, 294 y 295 se alude a los administradores de hecho o de derecho de una sociedad constituida o en formación para designar al sujeto activo.
En los delitos de los artículos 291 y 292 no se incluye esta restricción de sujeto activo.
1. Administrador de derecho: órganos de la administración de las sociedades siempre que hayan formalizado su nombramiento y se hayan registrado en el registro además de cumplir requisitos de ley mercantil.
2. Administrador de hecho: en la legislación mercantil es aquel cuyo nombramiento presenta irregularidades formales o si su mandato ya ha caducado, pero esta interpretación dejaría al margen de lo punible situaciones idóneas para vulnerar el bien jurídico.
La interpretación penal es más amplia, considerando administrador de hecho a todos los sujetos que ejercen de hecho las funciones propias del cargo de administrador, es decir, aquellos que realicen actuaciones de hecho sean materialmente idénticas a las del administrador de derecho.
El termino administrador de hecho permite aplicar los delitos en casos de autoría mediata cuando, en supuestos de utilización de sujetos fiduciarios o sociedades interpuestas, los administradores de hecho que poseen realmente el poder de decisión en la empresa se sirvan de los administradores de derecho como instrumentos para comete delitos societarios. Pero el abanico de sujetos activos es más amplio:
3. Administrador persona jurídica: habrá que aplicar el artículo 31 Código penal que resuelve los supuestos en los que el administrador es una persona jurídica en cuyo nombre actúa un representante. Dado que la persona jurídica no puede delinquir, el hecho debe ser imputado a la persona física representante que actúa en su lugar (ya sea administrador de hecho o derecho).
4. Administrador judicial: a efectos penales es administrador de derecho dado que en los supuestos de embargo el juez podrá decretar que continúe administración existente o que sea sustituida nombrando administrador.
5. Liquidadores: sustituyen la administración durante el proceso de liquidación, normalmente como administrador de derecho pero también es posible como administrador de hecho.
6. Promotores y fundadores: la única particularidad es que podrían cometer los delitos en la fase de fundación y como administrador de hecho a efectos penales.
7. Delegación de funciones y apoderamiento: la delegación se produce en el ámbito interno (en personas que previamente poseen la condición de miembros del Consejo de Administración.
Los apoderamientos son delegaciones externas porque no recaen sobre sujetos del Consejo de Administración, sino que son meros directivos vinculados a la sociedad por una relacion laboral (gerente…) y en todo caso solo podrían ser administradores de hecho.
Por tanto, la exigencia de que el sujeto activo sea un administrador de hecho o derecho: tipo especial propio.
Fuente:
Apuntes sobre Derecho penal económico, Enrique Gaya Picón.
- Tipos de delitos - agosto 22, 2021
- Introducción al derecho penal - agosto 22, 2021
- El Mapa de la Criminalidad en España: comparativa de delitos e infracciones penales - febrero 4, 2021