Sustracción de cosa propia a su utilidad social o cultural

El artículo 289 Código penal dice que el que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad.

Bien jurídico: naturaleza colectiva: protección de la dimensión social de la propiedad por lo que el sujeto pasivo del delito es la comunidad.

Objeto material:

Doble:

Cosa propia de utilidad social y cultura.

Cosa propia de utilidad social y cultural sometida al cumplimiento de deberes legales impuestos en interés de la comunidad.

El concepto de utilidad social y cultural debe ser interpretado por la jurisprudencia (según algunos autores) o (según otros) debe venir determinado por ley.

Acción típica: 2 modalidades:

Destruir, inutilizar o dañar la cosa por cualquier medio: se usa semántica del delito de daños.

Sustrajera de cualquier modo al cumplimiento de deberes impuestos: no implica conducta dañosa.

Ambas modalidades describen delito de resultado material y por ello cabe admitir la comisión por omisión.

Sujeto activo

Al exigir el tipo que la conducta recaiga sobre cosa propia, parece lógico interpretar que solo el propietario de la cosa puede ser sujeto activo configurándose así un delito especial.

Esta interpretación, sin embargo, daría lugar a importantes lagunas pues no podría castigarse por ejemplo a titulares de derechos reales sobre la cosa capaces de sustraerlos pero no siendo propietarios. Para evitar dicha laguna se opta por considerar sujeto activo todo aquel con el deber (por cualquier relación con la cosa) de preservar la cosa para el interés de la comunidad (sigue siendo delito especial pero el abanico de autores es mayor).

Delito doloso: cabe dolo eventual.

Cabe la tentativa.

Relación con el artículo 321 y 322 (relativos al patrimonio histórico) los cuales desplazan al artículo 289 por ser más especial.

Fuente:
Apuntes sobre Derecho penal económico, Enrique Gaya Picón.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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