El tema del bien jurídico constituye pieza fundamental de la teoría jurídica del delito. Su planteamiento y relevancia se manifiesta sin duda en un entendimiento del derecho como tutelador y protector de bienes jurídicos.
Por otra parte es claro que su fortalecimiento es propio de una concepción liberal del derecho penal inspirada en la clara distinción entre derecho y moral que requiere evidentemente, una concreta exteriorización de la lesividad del delito como garantía de la libertad individual frente al poder punitivo.
El bien jurídico cobra así una gran importancia como nódulo o corazón del delito.
Se habla entonces de la vigencia penal, del principio de ofensividad o lesividad para expresar el dogma nullum crime sine iniuria, esto es, todo delito comporta un daño u ofensa a un bien jurídico determinado.
En cuanto al concepto se han formulado diferentes alternativas a la hora de dar un concepto de bien jurídico.
Históricamente ha sido entendido como un derecho subjetivo. Sucede que son conceptos distintos puesto que el derecho subjetivo implica que el derecho objetivo se pone en cierto modo a disposición de una voluntad o un interés particular. También se ha aludido a la idea de interés pero tampoco es adecuada ya que son imaginables supuestos de bienes por los que nadie tenga interés, incluso en relación con la vida, por lo que el bien jurídico no puede modelarse sobre la idea de interés.
En consecuencia, como apunta ROCCO, el concepto de bien jurídico ha de apoyarse sobre la idea de valor, que expresa de modo adecuado la exigencia ética que se halla en la base de todo ordenamiento jurídico. Por ello se puede definir el bien jurídico como todo valor de la vida humana protegido por el derecho.
Desde otra perspectiva, MIR PUIG afirma que los bienes jurídicos son las cosas más el valor que se les ha incorporado. FUNCIONES. Al bien jurídico se le han asignado múltiples funciones de entre las que hay que destacar la función exegética, la función sistemática y una última de garantía.
• Función exegética Se ha cuestionado su validez puesto que si el bien jurídico es el objeto formal protegido por la norma, afirmar que el bien jurídico ha de ser criterio determinante en la interpretación conduce a una suerte de circularidad en la misma. Hay que analizar la norma concreta para determinar el bien jurídico y una vez determinado éste, iniciar el proceso exegético por lo que la interpretación ha de realizarse atendiendo también a otros criterios como la ratio legis.
En este sentido, el punto de partida de la estructura del delito es el tipo de injusto que representa la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico.
• Función sistemática
tiene un doble papel:
o Primero, constituye el fundamento de la infracción ya que el delito es ante todo lesión o puesta en peligro
o Segundo, representa un criterio adecuado para clasificar las diferentes especies de infracciones En definitiva, el bien jurídico es el fundamento básico de la estructura abstracta de la infracción y a la vez un criterio ordenador del conjunto de las infracciones contenidas en la parte especial.
• Función de garantía
tiene sentido si se afirma que el delito esencialmente es la lesión o opuesta en peligro de un bien jurídico. El legislador no puede castigar cualquier conducta si no solamente aquellas que lesionen o pongan en peligro bienes jurídicos. Evidentemente, aquí, la idea de límite del bien jurídico, está muy vinculada con el principio de intervención mínima y en relación con él, la idea del estado social y democrático de derecho es sumamente relevante.
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