Tratados internacionales

La CE regula esta materia en el capítulo III, del Título III, dedicado a las Cortes Generales. Al efecto, se diferencian tratados internacionales diferentes. Pero en materia penal la hipótesis que había que plantear sería la del art. 94 CE, letra C, tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

En este caso, por mandato de dicho precepto, la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de los mismos (tratados o convenios) requiere la previa autorización de las Cortes Generales.

En síntesis, la CE prevé una garantía semejante a la solicitada para elaborar una ley de acuerdo con lo previsto en el art. 74.2 CE.

Por otra parte, la normativa mencionada, debe ser completada con el art. 96 CE y art. 1.5 CC.

Por último hay que tener en cuenta que en DP habría que diferenciar los tratados directamente aplicables de los que no lo son.

La aplicación de un tratado no puede producirse en aquellos supuestos en los que por exigencia del propio tratado, corresponde al poder legislativo o a la administración del Estado adoptar las medidas necesarias en orden a su ejecución. En esta línea es difícil imaginar la celebración de tratados que establezcan normas incriminatorias directamente aplicables dado que la configuración de las infracciones penales y del sistema penal varían según los países. Por el contrario, sí puede suceder como apuntan COBO DEL ROSAL y VIVES, que un precepto penal se integre por referencia a normas contenidas en tratados internacionales e incluso que un tratado derogue directamente leyes punitivas.

Para terminar, en esta materia, hay que tener en cuenta el art. 10.2 CE que otorga a ciertos instrumentos internacionales un valor interpretativo respecto a las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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