Diferenciación entre vía urbana e interurbana en el delito de exceso de velocidad del art. 379.1 del Código Penal

Inicialmente repasemos lo que el artículo 379.1 del Código Penal reza a su tenor literal: «El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o a la de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años».

Via interurbana y delito de exceso de velocidad
Vía interurbana, en este caso una autopista.

– Velocidad en vía urbana o interurbana para con el delito de conducción con velocidad excesiva

De acuerdo a la norma anterior, conducir un vehículo, ya sea motor o ciclomotor a una velocidad que sobrepase los 60 kilómetros por hora en vía urbana o en 80 kilómetros por hora en vía interurbana, constituyen la conducta típica del delito de conducción con velocidad excesiva.

– Tipo penal de peligro concreto

El tipo penal no es de peligro abstracto, o sea, no requiere la demostración de una puesta en peligro o amenaza concreta, es suficiente con conducir el vehículo a velocidades que sobrepasen los kilómetros por hora consagrados en la norma. También se describe en la conducta típica del mismo artículo, el lugar o sitio donde se debe ejecutar la misma, o sea, en vía urbana o interurbana.

– Definición de vía urbana e interurbana

Con el propósito de definir vía urbana e interurbana es pertinente acudir a las definiciones consagradas en los apartados 76 y 77 relaciones con el 64 del Anexo I de la LSV. Estas definiciones aluden al espacio geográfico que se encuentra debidamente marcado por el símbolo de apertura a poblado, lo cual permite apartarse de la definición si no existe la marca o símbolo correspondiente. De acuerdo al apartado 77, las travesías se considerarán vías interurbanas excepto cuando se presenten conflictos entre los conceptos viarios y peatonales, en los cuales es posible valorar la aplicabilidad del supuesto de los límites de velocidades establecidos para las vías de carácter urbano.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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