Administrador de hecho y de derecho, en relación con los arts. 290, 293, 294 y 295 del Código Penal

Respecto al sujeto activo de los delitos societarios, hay una importante cuestión que es común a los delitos de los arts. 290, 293, 294 y 295 del Código Penal: la alusión como tal a los “administradores de hecho o de derecho”. La importancia de estos conceptos reside en la naturaleza del tipo, puesto que la exigencia de que el sujeto activo deba ser un administrador de hecho o de derecho convierte a los delitos respectivos en tipos especiales propios. Por lo tanto no se podrá cometer el delito a menos que el autor sea administrador de una sociedad.

Administrador de la sociedad y Derecho Penal

– Administrador de hecho y de derecho: figuras distintas, con características diferentes, pero una función común para con la sociedad

+ Sentencia del Tribunal Supremo 714/2014, de 12 de noviembre

Nos encontramos ante dos figuras distintas, con características muy diferentes pero con una función común: administrar, gestionar o dirigir la sociedad. Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) núm. 714/2014, de 12 noviembre, [JUR 2014300169] sostiene que “tiene la cualidad de administrador de hecho, quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él los poderes de un administrador de derecho.

Es la persona que, en realidad manda en la empresa, ejerciendo los actos de administración, de obligación de la empresa, aunque formalmente sean realizados por otra persona que figure como su administrador. La STS. 59/2007 de 26.1 [RJ 2007, 1586], insiste en que en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a la formalización del nombramiento de acuerdo a la respectiva modalidad societaria, ni a la jerarquía en el entramado social, sino a la realización efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad, la realización material de funciones de dirección.

En definitiva como precisan las SSTS. 816/2006 de 26.7 [RJ 2006, 7317], y 598/2012 de 5.7 [RJ 2013, 2300] , por administradores «de derecho» se entiende en cada sociedad los que administran en virtud de un título jurídicamente válido o, en general, los que pertenezcan al órgano de administración de la Sociedad inscrita en el Registro Mercantil. Los «de hecho» serán todos los demás que hayan ejercido tales funciones en nombre de la sociedad, siempre que esto se acredite, o los que ofrezcan alguna irregularidad en su situación jurídica, por nombramiento defectuoso no aceptado, no inscrito o caducado; o prescindiendo de conceptos extra-penales, se entenderá por administrador de hecho a toda persona que por sí sola o conjuntamente con otras, adopta e impone las decisiones de la gestión de una sociedad, y concretamente los expresados en los tipos penales, quien de hecho manda o gobierna desde la sombra”.

+ Interpretación necesaria, conforme a la legislación extrapenal correspondiente, de la expresión «administrador de derecho»

La expresión “administrador de derecho” encierra un término normativo jurídico que habrá de ser interpretado a la luz de la legislación extrapenal correspondiente (STS 286/2012). Concretamente habrá que acudir a los arts. 209 a 241 de la Ley de Sociedades de Capital (aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010). Por tanto, pueden ser administradores de derecho los órganos de administración de las diferentes clases de sociedades siempre que reúnan todos los requisitos y formalidades exigidos por la legislación mercantil antes expuesta.

+ La delimitación del concepto de administrador de hecho, controvertida

Por su parte, la delimitación del concepto de administrador de hecho ha concitado una gran controversia. En efecto, la doctrina mercantilista ha venido considerando como tal únicamente a aquél cuyo nombramiento presenta alguna irregularidad de índole formal, incluyendo en ocasiones las hipótesis de mandato caducado. Y esta consideración se ha trasladado a la interpretación penal del concepto por algunos autores.

Ahora bien, frente a esta tesis, otros mercantilistas y la opinión mayoritaria en la doctrina penal han subrayado que se trata de un término típico pendiente de valoración, cuyo sentido habrá de ser desentrañado a la luz de las reglas de interpretación penales. Con arreglo a éstas, el concepto jurídico-penal de administrador de hecho será de aplicación a todos aquellos sujetos que de hecho ejerzan las funciones propias del cargo de administrador, en cuanto que órgano de gestión y representación de la sociedad; por ejemplo: el liquidador de la sociedad, los delegados y apoderados generales (directores generales), administrador judicial, así como los órganos colegiados. Esta segunda posición ha venido recibiendo acogida jurisprudencial tal como se expone en la Sentencias del Tribunal Supremo 714/2014 antes citada.

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Imagen: América | Centro de negocios

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Fuente:
Nociones sobre el tema dadas por Héctor Abonna Llamas, en la asignatura de “Derecho Penal de la Empresa”.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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