El alcance del tipo

Roxin establece el alcance del tipo como un ulterior escalón o nivel de imputación para restringir la responsabilidad criminal, dando entrada a consideraciones de política criminal a través de la interpretación de los tipos delictivos en cuestión. Señala que, por regla general, con la creación de un riesgo típicamente relevante y su realización en el resultado se da ya la imputación objetiva. Pero, excepcionalmente, en el caso concreto aún puede fracasar la imputación si el alcance del tipo, el fin de protección de la norma típica (o sea, de la prohibición de matar, lesionar, dañar, etc.), no abarca resultados de la clase de los producidos, si el tipo no está destinado a impedir tales sucesos. Entiende que debe excluirse la imputación objetiva, pese a que se ha realizado el riesgo típicamente relevante en el resultado, porque el fin de protección de los tipos penales no abarca tales resultados.

I) CASOS DE PUESTA EN PELIGRO VOLUNTARIA DE LA VÍCTIMA POR SÍ MISMA O POR UN TERCERO

Ahora nos referiremos a aquellas intervenciones de la víctima que conllevan su exposición a un peligro creado por sí misma, con la colaboración de un tercero (casos de participación en una autopuesta en peligro), o creado por un tercero con la aceptación de la víctima (casos de heteropuesta en peligro consentida), y que podrían enmarcarse dentro de un principio más general como el de la autorresponsabilidad de la propia víctima.

La diferencia entre ambos supuestos reside en que en la autopuesta en peligro, el extraño tan solo colabora, ayuda a la víctima a realizar la acción de peligro, mientras que en la puesta en peligro ajena es él mismo el que genera el peligro con el acuerdo (consentimiento) de la víctima. Por tanto, en el primero, el control de la acción de peligro está en manos de la víctima, mientras que en el segundo la conducta de esta no determina el resultado final, sino que el control está en manos del tercero.

– Participación de un tercero en la autopuesta en peligro dolosa de la propia víctima. Se trata de aquellos casos en que la conducta peligrosa de la víctima genera un riesgo para ella misma, del que es plenamente consciente, que se concreta en un resultado lesivo de sus propios bienes-muerte, lesiones, etc.-con la colaboración de un tercero.

– La puesta en peligro ajena consentida. Se trata ahora de aquellos casos en que la víctima se expone voluntariamente, con conocimiento del riesgo, al peligro creado por la conducta de un tercero. A diferencia del supuesto anterior, el tercero realiza en último término y bajo su control la acción de peligro para la vida o salud del lesionado, mientras que este último se limita a aceptar conscientemente dicho riesgo-no, así, el resultado-, sin que exista una contribución posterior del lesionado: heteropuesta en peligro consentida.

II) CASOS DE ATRIBUCIÓN DEL RESULTADO A UN ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD AJENO

Bajo esta denominación incluye Roxin aquellos casos en los que el curso causal iniciado por la acción de riesgo provocada por un tercero o la propia víctima que determina un resultado más grave. Aquí cabe incluir supuestos en los que exista tanto indentidad como diversidad entre el objeto afectado por el riesgo inicial y el objeto lesionado. El resultado finalmente producido lo imputa a la segunda acción-del tercero o de la víctima-y no a la acción inicial del autor porque el fin de protección del tipo infringido por este no abarca tales resultados, que caen dentro de la esfera de responsabilidad de otro.

III) CASOS DE CONSECUENCIAS TARDÍAS

Dentro del alcance del tipo también se incluyen los daños sobrevenidos con el paso del tiempo que se producen como consecuencias tardías de un daño causado con anterioridad. Se discute aquí si cabe imputar al autor de la primera lesión los daños posteriores que pueda sufrir la víctima, como consecuencia tardía del primer daño, por su propia conducta, la de un tercero o cualquier otro factor de riesgo. En los casos en que la lesión inicial vaya evolucionando lentamente hasta el resultado final, sobre todo, por la intervención médica que logra paliar y contener una evolución más rápida de la enfermedad, no se plantean excesivos problemas, salvo el de cosa juzgada, para afirmar la imputación objetiva del resultado final, aunque el mismo se produzca años más tarde, dado que sería la materialización o realización del riesgo inicial creado por la acción del autor. Pensemos, por ejemplo, en una lesión interna de órganos vitales a consecuencia de un accidente que determina la muerte bastante tiempo después. Sin embargo, la solución es más compleja cuando la lesión inicial causa daños permanentes o duraderos que producen, como efecto inmediato, una disminución o reducción de la capacidad de defensa de la víctima frente a otros daños que pueden sobrevenir en el futuro como consecuencias tardías del primer daño.

En estos casos, se afirma que no cabe imputar el resultado posterior-muerte por el atropello, por el incendio o por la propia víctima-a la acción de riesgo que se materializó en el primer daño, pese a la existencia de un peligro que señalara en esa dirección, porque cae fuera del ámbito de protección del tipo penal inicialmente vulnerado.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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