Análisis del documental “The Corporation”, desde el Derecho Penal
El documental emplea el término de “corporación”, pero en el lenguaje jurídico español resulta más apropiado emplear el concepto de “sociedad de capital”. Según el diccionario de la Real Academia Española, la corporación es un anglicismo (derivado de corporation) que significa «Organización compuesta por personas que, como miembros de ella, la gobiernan», o «Empresa, normalmente de grandes dimensiones, en especial si agrupa a otras menores». Pero en el lenguaje jurídico el término corporación rara vez se emplea y, normalmente, también designa entes de naturaleza pública sujetos al Derecho administrativo.
Resulta difícil analizar The Corporation desde la perspectiva del Derecho Penal, porque no realiza una crítica a algunas corporaciones ni a algunos aspectos de las corporaciones, sino que hace una crítica de todo el sistema norteamericano, caracterizado por una gran liberalización y escasa regulación, afirman.
El primer comentario que se puede hacer del documental es que este no realiza una crítica positiva de las grandes empresas, sino que señala los aspectos negativos de las mismas pero no realiza ninguna propuesta de cómo mejorar las cosas. The Corporation demoniza la imagen de la gran empresa como medio para cometer delito.
Si partimos, como hace el documental, de la base de que las empresas multinacionales son psicópatas y destructivas, cuya actividad ilícita o delictiva es constante, deberíamos incardinar la constitución de sociedades mercantiles en el art. 570 bis del Código Penal como organización criminal.
Sin embargo, el documental refleja una realidad que no puede ser negada, la empresa es la institución dominante en la actualidad, puesto que es el medio a través del cual se realiza la mayor parte de la actividad económica. No obstante, tal preponderancia no conlleva un dominio pleno, puesto que los Estados también realizan una gran actividad económica, a través de los servicios públicos o de empresas públicas que prestan los servicios que las empresas privadas no asumen o compiten con ellas (con ciertas ventajas, habitualmente). Por otra parte, también es cierto que hay empresas realizan actividades delictivas, pero no puede decir que sean mayoría las empresas que llevan a cabo actividades ilícitas, sino una minoría.
La actividad delictiva de las grandes empresas es el fundamento político-criminal en virtud del cual muchas conductas que, en principio, deberían constituir sanciones administrativas debido a que no revisten la gravedad necesaria como para afectar a bienes jurídicos fundamentales para la convivencia pacífica de la sociedad (que es la finalidad del Derecho Penal), tienen reproche penal. Por ejemplo, atendiendo a la gravedad del ilícito, las conductas tipificadas como delitos societarios o como delitos contra la propiedad intelectual o industrial, no encuentran justificación en un derecho o principio constitucional. Estos delitos indirectamente protegen el macro-bien jurídico del orden socioeconómico, protegiendo bienes jurídicos necesarios para el mantenimiento de dicho orden.
La frecuencia de la delincuencia empresarial expuesta en el documental también da respuesta a por qué muchas de las conductas tipificadas en el marco del Derecho Penal de la Empresa cumplen una función de prevención general, desincentivando la comisión de delitos mediante la amenaza de una sanción desproporcionada a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. Por lo tanto, cabría preguntarse si estos tipos penales incumplen los límites al ius puniendi del Estado.
Entre los daños expuestos en el documental, encontramos los daños en trabajadores, así como la explotación laboral, que se encuentran regulados en los arts. 311 a 318 del Código Penal. Asimismo, ponen de manifiesto delitos contra la salud pública tipificados en los arts. 359 a 367 del mismo Código, basados fundamentalmente en la tipificación de conductas que ponen en peligro la salud pública. En cuanto a estos últimos delitos (en especial los recogidos en los arts. 362 a 364), cabría preguntarse por qué no se estudian en el Derecho Penal de la Empresa, generalmente, al igual que los delitos medioambientales, puesto que las mismas tipifican conductas que solo los empresarios pueden realizar; por ejemplo, el art. 363 hace referencia a los «productores, distribuidores y comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores».
Por último, el documental atribuye los problemas ambientales que existen en la actualidad a las grandes empresas. En mi humilde opinión, tal responsabilidad no puede, ni debe, ser atribuida a estas, sino a las personas que están a cargo de estas, y, únicamente, por los daños que estas empresas hayan cometido. Igualmente, no puede culparse de perjuicios tan generales como el cambio climático, el calentamiento global o la destrucción de la capa de ozono a las empresas, ni al sistema económico, sino a la sociedad mundial en su conjunto y, en especial, a quien contamine o permita una contaminación excesiva en su esfera de poder.
Podemos concluir que las grandes empresas son muy útiles para la sociedad en su conjunto, pero, como se afirma en el documental, pueden generar también grandes perjuicios, aunque son bastantes menos que el bien que agregan. En consecuencia, para reducir tales daños deben aplicarse adecuadamente, respetando la libertad de empresa y la economía de mercado (que, en régimen de gran competencia, eficaz y leal, ha demostrado ser el mejor sistema económico, sin duda), las disposiciones sancionadoras y compensatorias. Entendemos que deben primar las sanciones administrativas de carácter patrimonial y, cuando estas no sean suficientes como para disuadir a las empresas de cometer los más graves atentados contra los trabajadores, consumidores, acreedores, competidores, contra sus propios socios u órganos, o contra el medio ambiente, entonces, debería acudirse al Derecho Penal, para hacer efectivo el mantenimiento del orden socioeconómico.
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.
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