Comentarios sobre el delito de defraudación tributaria (art. 305 del Código Penal)

El bien jurídico inmediatamente protegido en el delito de defraudación tributaria es el patrimonio de la Hacienda Pública, concretado en la recaudación tributaria. Este es el bien jurídico tutelado en sentido técnico, y es este, pues, el bien que resulta lesionado por el comportamiento típico de los de los sujetos activos, en caso de que, por ejemplo, no hayan declarado ninguna cantidad de IVA devengado, dejando de satisfacer de esta forma a la Hacienda Pública la cantidad resultante, tras liquidación.

Delito de defraudacion tributaria y Derecho Penal

– Delito de defraudación fiscal: presupuesto exigido

Este delito de defraudación fiscal exige, como presupuesto, la previa existencia de una obligación jurídico-tributaria entre el sujeto activo del delito, los coautores, y la Administración Tributaria.

– Sociedades y responsabilidad por delitos de defraudación tributaria: art. 31 bis Código Penal

Además, de conformidad con el art. 31 bis del Código Penal, las sociedades pueden ser penalmente responsables por estos delitos, si estos ilícitos se han realizado en su nombre y en su provecho, por sus representantes legales.

Por otra parte, puede darse que existan responsables del delito de defraudación fiscal a pesar de no reunir los requisitos del tipo para ser sujeto activo (por ejemplo, si no existe relación jurídica entre ellos y la administración tributaria respecto al tributo del que se trate), en virtud del art. 31 del Código Penal, si estos actúan como administradores de una sociedad en la que sí concurren tales requisitos.

– Sobre la conducta tipificada en el artículo 305 del Código Penal

Los acusados deben realizar la conducta tipificada en el artículo 305, que castiga al “que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, (…) eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, (…), siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones (…) exceda de ciento veinte mil euros (…), salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.”.

+ ¿Qué entendemos por «eludir», y por «tributos»?

El término «eludir», a estos efectos, ha de ser entendido como “evitar con astucia una dificultad o una obligación”. Semejante caracterización de la conducta elusiva permite ya calificar como atípico el comportamiento del contribuyente que, habiendo reconocido y liquidado correctamente su deuda tributaria, no efectúa el correspondiente pago. Por su parte el vocablo «tributos» debe ser entendido como un término normativo jurídico, siendo preciso recurrir al Derecho Tributario para desentrañar su significado, el cual, en la actualidad, se encuentra en el art. 2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y que comprende tasas, contribuciones especiales e impuestos.

+ El párrafo 2º, del apartado 1, del art. 305 del Código Penal, introducido por la reforma de la Ley Orgánica 7/2012

La reforma efectuada por la Ley Orgánica 7/2012 introdujo un nuevo párrafo segundo en el apartado 1 del art. 305 del Código Penal, en el que se ofrece una interpretación auténtica relativa a la acción típica: “La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos”. Esta aclaración carece de todo sentido en lo que atañe al delito del art. 305, puesto que es completamente obvio que la presentación de una declaración no excluye la defraudación, dado que puede contener datos falsos.

+ Las cantidades defraudadas, y el perjuicio a la administración, deben superar los 120.000€

De conformidad con el art. 305.2 del Código Penal, “Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración”. Tales modalidades se describen de modo alternativo, lo que permite que, en su caso, el resultado de los 120.000 euros sea un perjuicio global causado por una combinación de diversas modalidades de acción. Dicho límite cuantitativo sirve para deslindar el delito de la simple infracción administrativa.

– Tipo subjetivo del delito: exigencia de dolo

Respecto al tipo subjetivo, se exige dolo, siendo suficiente que en el momento de la ejecución se conozca simplemente la ocultación o falsificación de los fundamentos o presupuestos del hecho imponible, debiendo conocer que ello comportará ineluctablemente un perjuicio patrimonial para la Hacienda Pública. Si los autores buscan obtener un beneficio defraudando a la Hacienda Pública, debe concluirse que los autores actúan movidos por el ánimo de lucro, con dolo directo.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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