Concepto de delito

Para dar un concepto de de delito hay que tener en cuenta 2 ideas fundamentales:

− Principio de legalidad (artículo 10 CP). El delito, aunque es una construcción doctrinal) tiene que ser compatible con ley o deducirse de la ley. En principio parece un concepto formal, pero no lo es tanto en el sentido de que reconoce el principio de legalidad pero además señala el objeto de los delitos y las acciones u omisiones que pueden ser o no evitadas o evitables.

− Presupuesto constitucional del Estado español. El Derecho Penal y el concepto de delito tiene que ser compatible con la fórmula constitucional del Estado español. Tiene que responder a los fines de la CE y del propio Derecho Penal.

El hecho ilícito es aquel que es típico y antijurídico. Viola una norma de forma no autorizada. Pero la ilicitud no es solo una antijuricidad de manera formal, sino que también lo es de manera material y vinculada a la función que se le asigna a la norma penal y a la formalidad del Derecho Penal en el Estado social y democrático de derecho. El objeto de la norma penal es la acción o la omisión. Si se trata de motivar con la pena para que el ciudadano haga o no algo, el destinatario es la persona y el objeto es el comportamiento de la persona. El resultado no importa, sino que importa la conducta. Se actúa sobre la persona.

Por lo tanto, el fundamento del injusto penal está constituido por el desvalor de acción u omisión, es decir, lo esencial del injusto penal está en la realización de la acción prohibida u omisión mandada, mostrar una peligrosidad objetiva para lesionar o poner en peligro un bien jurídico que el Derecho Penal quiere proteger.

La tipicidad es la violación de la norma. Hemos de constatar que el sujeto lleva a cabo la acción prohibida en la norma o la acción mandada de la norma preceptiva. La tipicidad no es solo esa función formal de constatar que el hecho encaja en la norma, sino que tiene un contenido significativo muy importante. Aquel comportamiento que se quiere prohibir por poner en peligro un bien jurídico viene en la norma.

− Aspecto objetivo o externo de la conducta. Caracterización general de la conducta punible. Aquella acción que el derecho no quiera que se produzca, por ejemplo, el artículo 138 CP. Lo vamos a hacer de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva. Debe tratarse de una conducta con peligrosidad objetiva para el bien jurídico que quiere proteger el Derecho Penal. En los delitos de resultado no basta con crear un riesgo típico, sino que tiene que concretarse el resultado.

− Aspecto subjetivo. Relación psicológica entre el autor y su comportamiento. Hay dolo o imprudencia.

Clasificación de los delitos

− Delitos de acción u omisión. En función de la naturaleza de la norma infringida. El DP prohíbe acciones que supongan un riesgo o lesión para el bien jurídico, amenazando con una pena la realización de una acción. Utiliza normas prohibitivas. De forma excepcional, el DP también establece mandatos de acción y ordena al ciudadano a intervenir en situaciones de riesgo para evitar un peligro de bienes jurídicos ajenos y amenaza con una pena la omisión de ese mandato de acción u omisión a través de las normas preceptivas. Mandan acciones. Se infringe la norma cuando se omite la acción mandada. En este caso, los mandatos de las normas preceptivas tienen un distinto alcance por lo que existen distintos tipos de omisión:

a) Delitos de omisión propios. Son los auténticos delitos de omisión que consisten en no realizar la acción mandada. La situación que genera el deber de actuar y el propio mandato de acción lo dice el propio CP. Ejemplo, el artículo 195 CP, omisión de socorro.

b) Delitos de omisión impropios. Incumplimiento de un mandato de acción, pero se trata de un deber especial de salvaguardar un determinado bien jurídico. Se infringe el evitar la producción de un resultado lesivo para el bien jurídico. Son delitos especiales y de resultado. Son especiales porque están fuera del CP y de resultado porque necesitan la producción de un resultado, por lo que también se denominan delitos de comisión por omisión. Ejemplo, una persona muere en una piscina porque el socorrista se ha ido.

c) Omisión de garante. Es un tipo intermedio porque el sujeto tiene un deber especial pero que no alcanza al deber de evitar el resultado, como si sucede en los delitos de omisión impropia. Se asemeja a los delitos de omisión propios porque se responde solo por no cumplir la acción mandada, pero no por las consecuencias que se deriven de esa acción y porque viene establecida en la ley penal el mandato de acción. Ejemplo, el artículo 196 CP

− Relación subjetiva entre sujeto y hecho llevado a cabo. Son los delitos dolosos e imprudentes. Este nexo se establece en base al conocimiento o posibilidad de conocer el peligro que lleva implícito el comportamiento del sujeto. La norma establece un nivel general d evitar la comisión de delitos. Los delitos dolosos son mayoría en el CP y, además, son los más graves ya que se hacen con conocimiento. Es la actitud más grave frente al derecho. Los delitos imprudentes tienen un menor valor que los delitos dolosos porque el sujeto no actúa con conocimiento del riesgo pero si ha podido conocer y ha podido evitar la realización de esa conducta. El artículo 12 CP establece cuando se castiga la imprudencia. En base a la intervención mínima, la imprudencia solo se castiga cuando afecta a bienes jurídicos fundamentales y cuando se haya realizado de forma intolerable, es decir, cuando la imprudencia sea grave. La imprudencia grave da lugar a delito y la leve, a falta.

La tipicidad tiene un efecto indiciario sobre la antijuricidad, es un indicio de la antijuricidad. Pero no basta con ese indicio sino que hay que comprobar si concurren causas de justificación. Todo hecho típico es antijurídico salvo que concurra una causa de justificación, esto es el principio de regla de excepción. Las causas de justificación del Derecho Penal están en los artículos 20.4, 20.5 y 20.7 CP.

Una vez que es antijurídico, afirmamos la ilicitud del hecho y se pasa a la culpabilidad del autor. Las condiciones personales que son necesarias para hacer responsable del hecho a una persona. Culpable es aquel que siendo accesible al mandato normativo ha cometido el hecho prohibido.

− Conocimiento de la antijuricidad. No lo sabe cuando actúa con un error de prohibición invencible.

− Conocimiento de la antijuricidad pero no tiene capacidad de autocontrol para realizar el mensaje normativo. Es cuando hay anomalía psíquica, intoxicación plena, alteración de la realidad. Están en los artículos 20.1, 20.2 y 20.3 CP. Son inimputables.

Con estos 2 elementos el sujeto es culpable, pero deben existir medidas preventivas. No hay necesidad de pena en caso de conflicto personal grave.

Cuando se pueda hacer responsable al sujeto se dice que el sujeto ha cometido un delito.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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