Delito de uso ilegítimo de signos distintivos

Para que se produzca un delito contra la propiedad industrial es necesario, en primer lugar, que el derecho de propiedad industrial esté registrado de acuerdo con la Ley 17/2001, de Marcas; en segundo lugar, la conducta típica ha de ser ejecutada sin que medie consentimiento del titular de ese derecho y; en tercer lugar, la acción ha de ser realizada con fines industriales o comerciales.

Delito de uso ilegitimo de signos distintivos y Derecho penal

– El objeto material del delito de uso ilegítimo de signos distintivos: una marca

Los signos distintivos protegidos por el artículo 274.2 del Código Penal van referidos a los “productos o servicios”, por lo que el objeto material de este delito (el signo distintivo) es necesariamente una marca.

Las marcas deben estar registradas en el Registro de Marcas de la Oficina Española de Patentes y Marcas o, si son marcas internacionales equivalentes a las marcas registradas, gozan de protección en España conforme al artículo 79 de la Ley de Marcas. “Este tipo se caracteriza por sancionar penalmente a quien “posea para su comercialización o ponga en el comercio productos o servicios con signos distintivos que (…) suponen una infracción de los derechos exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados”. Se da, por ejemplo, si se le incautan a alguien productos falsificados o productos piratas.

Por otra parte, debe probarse que se estaba realizando la venta de los productos falsificados o que, en virtud de las pruebas, se pueda concluir que se poseían con la intención de ponerlos en el comercio.

Marca y Derecho Penal

– Tipo subjetivo del delito de uso ilegítimo de signos distintivos

En cuanto al tipo subjetivo, el precepto exige que tal conducta se realice “a sabiendas”. Ante esta expresión, un autorizado sector doctrinal ha apuntado que esta locución puede ser interpretada como una indicación del legislador para excluir los comportamientos ejecutados con dolo eventual; mientras que otro sector encuentra su explicación en un despiste de la última «mano legislativa» en la redacción del texto punitivo. Así, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona 530/2006, de 2 de febrero, opta por esta última postura mientras que, por el contrario, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo 120/2010, de 28 de mayo, o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 153/2009, de 25 de marzo, entre otras, optan por requerir dolo directo.

Si los presuntos sujetos activos no podían ignorar que se trataban de bienes falsificados y que, con su conducta, estaban violando los derechos de propiedad industrial de terceras personas, se entenderá que se realiza el requisito del tipo “a sabiendas”. El ánimo de lucro que lleva a distribuir falsificaciones “a sabiendas”, podría implicar, claramente, la existencia de dolo directo en la conducta de los delincuentes, entendiéndose que su voluntad era, sin lugar a dudas, lucrarse a costa de la comercialización de falsificaciones.

Falsificaciones y Codigo Penal

– Modalidades típicas que contempla el art. 274.2 del Código Penal

A la hora de fijar el momento de la consumación del precepto del art. 274.2 del Código Penal, hay que distinguir entre cada una de las modalidades típicas que contempla. Así, la conducta de posesión para la comercialización requiere solo la prueba de que el sujeto en cuestión tenía en su poder y a su disposición los objetos de que se trate con la finalidad de proceder a su efectiva comercialización. Como recuerda incidentalmente el Auto del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2002, dictado en relación con la posesión de un elevado número de relojes designados con una marca falsa, el delito “queda consumado desde el momento en que se inicia la posesión de esos objetos que infringen el derecho a la marca correspondientes”.

La Ley Orgánica 5/2010 añadió un párrafo 2º a este art. 274.2, en referencia al supuesto en el que la conducta de «puesta en el comercio» de productos o servicios con signos distintivos que (de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos exclusivos de su titular) se haya efectuado por medio de la «distribución al por menor». En este segundo párrafo, se le atribuye al Juez la potestad de aplicar, en estos casos, unas penas menos graves en atención a las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido, siempre que no concurran las circunstancias agravantes del art. 276 del Código Penal. Además, añade un inciso final que señala que cuando el beneficio no exceda de 400 euros se castigará el hecho como falta del art. 623.5 del Código Penal.

Considerando que la diferencia entre el delito y la falta se establece en la obtención de un beneficio de 400 euros, se debe interpretar que dicha cuantía va referida al valor de los objetos falsificados, así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla 216/2012, de 22 de marzo, consideró que el beneficio es el que «hubiera tenido» el infractor con la utilización ilícita del material intervenido.

En este sentido, GÓMEZ RIVERO señala que “(…) pese al silencio legal, como beneficio habrá de considerarse, por las mismas razones que sostuvimos al tratar el art. 270.1, el pretendido, y no el conseguido efectivamente”.

Por otra parte, el precepto no aclara qué sucede cuando el beneficio efectivamente obtenido no exista, no conste o no quede determinado en los hechos probados. Las sentencias emitidas hasta la fecha, en estos casos, han optado por aplicar a estos supuestos la falta del 623.52 del Código Penal.

———-

Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
Últimas entradas de Javier Garcia de Tiedra Gonzalez (ver todo)

Deja un comentario