Delitos contra el medio ambiente: la línea entre la infracción administrativa y el delito

Hay que tener cuidado a la hora de ver si los delitos contra el medio ambiente, recogidos en los artículos 325, 325 y 327 del Código Penal (teniendo en cuenta el principio de intervención mínima y el principio de subsidiariedad que rige el Derecho Penal) no deben ser valorados como infracciones administrativas.

Delitos contra el medio ambiente y Derecho Penal

El artículo 325 del Código Penal penaliza al que “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos (…) en (…) las aguas terrestres (…) que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales”. Considerando que el artículo 100 de la Ley de Aguas (1)  establece la necesidad de contar con una autorización administrativa para realizar vertidos en los ríos, pudiera parecer que quien haga esos actos de esta forma, realiza el tipo, pero el artículo 116.3 de esa misma Ley califica conductas muy similares como falta administrativa:

f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

g) El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.”.

Asimismo, el art. 30 de la Ley 16/2002, de Prevención y control integrados de contaminación, califica como infracción muy grave:

a) Ejercer la actividad o llevar a cabo una modificación sustancial de la misma sin la preceptiva autorización ambiental integrada, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.”.

Como puede apreciarse, tanto en el artículo 325 del Código Penal como en el artículo 116 de la Ley de aguas se requiere que se incumpla la normativa medioambiental sobre agua; por otra parte, tanto el artículo 325 del Código Penal como el artículo 30 de la Ley 16/2002 requieren un incumplimiento normativo seguido de un grave daño medioambiental.

El peligro debe ser considerado suficiente como para constituir una infracción penal, debiendo revisten la gravedad necesaria como para requerir ser sancionados por la vía penal sino, en su caso, la vía administrativa será la idónea. Así, el Tribunal Supremo ha dispuesto que:

en el tratamiento de este problema, la más reciente jurisprudencia (véase, entre otras, la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2003) ha calificado el tipo delictivo del artículo 325 del Código Penal vigente , no como un delito de peligro concreto ni tampoco abstracto «estricto sensu», sino como un delito de peligro hipotético, no siendo bastante constatar la contravención de la normativa administrativa para poder aplicarlo, sino también algo más: que la conducta sea potencialmente peligrosa, lo que significa que habrá que analizar, no sólo la composición y peligrosidad de los vertidos (administrativamente prohibidos), sino también si tales vertidos hubieran podido tener importantes efectos nocivos sobre el cauce del río y su caudal. O lo que es lo mismo, lo que debe hacerse es un juicio hipotético sobre la potencialidad lesiva de la conducta para poderla incardinar en el mencionado tipo delictivo.

Esto último es precisamente en lo que se sustenta la sentencia recurrida para llegar a una solución absolutoria, pues si bien los vertidos eran realmente peligrosos y nocivos, no quedó suficientemente probado que lo fueran dadas las características del río receptor y de su caudal. Entendemos que esa prueba (o falta de prueba) ha sido valorada correctamente por la Sala de instancia” (2).

Habrá de entenderse que si se vulnera la normativa administrativa pero no se genera un grave peligro sobre el medio ambiente, estimando la escasa cuantificación del daño ocasionado al ecosistema, no se consideraría delito, sino infracción administrativa, sólo siendo ilícito criminal cuando ponga en peligro el equilibrio del sistema natural del que se trate. Esto, de conformidad con el principio de subsidiariedad e intervención mínima del Derecho Penal.

Por otro lado, el Tribunal Supremo ha tenido en consideración, también, el factor temporal para determinar la suficiente gravedad del vertido en casos anteriores. En palabras del Tribunal, “parece seguro referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo” (3).

Si, por ejemplo, la conducta de verter contaminación en un río se ha prolongado durante dos meses y el vertido se ha realizado pocas veces, el corto plazo en que se cometió, así como la escasa reiteración del mismo, debería llevarnos a concluir que esto no revestiría la gravedad necesaria para ser considerado como ilícito penal.

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(1) Artículo 100 de la Ley de Aguas: “A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa”.

(2) Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1148/2004, de 25 mayo.

(3) Sentencia del Tribunal Supremo núm. 81/2008, de 13 de febrero.

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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.

Javier Garcia de Tiedra Gonzalez
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