Delitos societarios: elementos comunes y condición objetiva de perseguibilidad
– Delitos societarios: elementos comunes
Los delitos societarios fueron incorporados en el Código Penal en 1995, lo que fue una notable novedad en la legislación penal española, siendo una clara positivización de una nítida evolución en materia jurídica.
Este tipo de delitos son cometidos dentro de o contra una sociedad, lo que es el elemento que justifica el tratamiento común de todos estos delitos.
Se caracterizan por su naturaleza compleja. Pueden afectar tanto a patrimonios y situaciones individuales como a intereses más generales, conectados con el funcionamiento íntegro del orden socioeconómico y a un principio general de administración fiel y leal de las entidades mercantiles.
– Condición objetiva de perseguibilidad
Los delitos societarios, en virtud de lo dispuesto en el art. 296 del Código Penal, están sometidos a una condición de perseguibilidad.
Por regla general, los delitos societarios deben ser perseguidos mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Si la persona agraviada es menor de edad, incapaz o persona desvalida, también podrá actuar en su nombre el Ministerio Fiscal.
El art. 296 del Código Penal excluye la necesidad de denuncia cuando se afecte a intereses generales o a una pluralidad de personas. En consonancia con este artículo, el tipo contenido en el art. 294 del mismo código (oposición al control administrativo), en la medida en que su comisión siempre comporta una afectación a los intereses generales, es el único de los delitos societarios perseguible de oficio en todo su caso.
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Fuente:
Nociones obtenidas al cursar la asignatura de “Derecho Penal de la Empresa”, impartida por Ríos Corbacho, en el Grado en Derecho (Universidad de Cádiz).
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Por Alberto Freire Bolaño, Graduado en Derecho por la Universidad de Cádiz.
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